I. INTRODUCCIÓN.
El tema de hoy es el más áspero de todos cuantos he tratado en el blog. Este es un artículo que preparé hace casi dos años, en el punto álgido de las polémicas subsiguientes a varios autos del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que fijaron, para determinados casos, un porcentaje mínimo del 25% de clase en castellano.
La pieza quedó en el archivo por la sencilla razón de que es un tema que suele superar el límite de la absoluta discrepancia entre algunos interlocutores, para instalarse en los epítetos, cosa que me desagrada.
Tras la petición de un amable lector, y aprovechando que el tema ahora está un poco más tranquilo, lo rescato. He intentado minimizar opiniones personales y limitarme a describir lo que han dictaminado en estos años las Sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y varios Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Es inevitable que mi particular visión pueda influir en la interpretación de estas resoluciones, aunque intento que eso suceda lo mínimo posible, para lo cual cito bibliografía y doctrina de Catedráticos y especialistas en la materia de reconocido prestigio.
Como algún contenido puede estar algo desactualizado -reitero, lo redacté en junio de 2014- las próximas entregas pueden tardar unos días, para comprobar que los postulados que en su día analicé de Sentencias y Autos siguen vigentes. Por lo que superficialmente he seguido, es así. De todos modos, y como es habitual, lo comprobaré.
Los comentarios están abiertos a cualquier intervención, si bien advierto de que seré implacable con todo lo que no me parezca respetuoso. La crítica, incluso acerada, es admitida; la falta de respeto, no. Y si en algún momento el tema se desmandase, cerraré los comentarios. Tampoco creo que deba suceder, cuando el objeto consiste en explicar el contenido de dos Sentencias del TC.
Veamos, pues, cuál fue el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional, en los años 1994 y 2010, respecto del catalán y el castellano en la enseñanza.
II. La Sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, de 23 de diciembre
En el año 1994, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre, sobre la Ley de Normalización Lingüística (Ley 7/1983) y el modelo lingüístico de enseñanza -en esta Sentencia no se denomina modelo «de inmersión», sino de bilingüismo integral o conjunción lingüística [“…para que se pueda calificar el modelo de inmersión lingüística en sentido estricto es necesario que un 70% o más de los alumnos no tenga la lengua vehicular, es decir, en nuestro caso el catalán, como lengua materna. En Cataluña, por tanto, en términos generales no se puede considerar que el modelo sea de inmersión lingüística sino, como he dicho, de conjunción lingüística, si bien con predominio de la lengua catalana como lengua vehicular…”; Mercè Corretja i Torrens, “Els drets lingüístics en el model educatiu vigent a Catalunya”, incluido en “Els drets lingüístics en el sistema educatiu. Els models de Catalunya i les Illes Balears”, pág.92. Col·lecció Institut d’Estudis Autonòmics nº84]- y concluyó que nada impedía que el catalán fuera el centro de gravedad del modelo de enseñanza, siempre que ello no determinara la exclusión del castellano como lengua docente, exigiéndose en los estudios básicos no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente.
Como explica Corretja en otro artículo -y es la opinión de los especialistas en la materia-, de esta Sentencia no se desprende un derecho de opción lingüística de los padres (es decir, a escoger la enseñanza en castellano o catalán) ni el derecho a recibir toda la enseñanza en lengua castellana, sino que “solamente” implica que se debe garantizar el conocimiento suficiente y el uso docente en el sistema de enseñanza (CORRETJA TORRENS, Mercè. «De nou, sobre els tribunals i l’ús de les llengües vehiculars a l’escola», Revista de Llengua i Dret, núm. 59, 2013, p. 75-91, DOI: 10.2436/20.8030.02.5).
En el libro «La immersió lingüística. Una acció de govern, un projecte compartit», de Joaquim Arenas i Margarida Muset, se narra las bases de creación del sistema y se refiere a las polémicas judiciales hasta mediados de la década de 1990, y se admite (p.131) que, después de múltiples sentencias y recursos la parte esencial en que se fundamentaba la «inmersión» no fue objeto de modificación sustantiva.
En síntesis, la STC 337/1994, entre otros aspectos, en relación al castellano en la enseñanza fijó que:
a) La Generalitat podía establecer un sistema de línea única, de conjunción lingüística entre castellano y catalán.
b) Nada impedía que el catalán fuera el centro de gravedad del sistema.
c) El castellano era exigible no sólo como materia curricular, sino también como lengua docente.
De este modo, se reflejaba una concepción bilingüe que permitía el desequilibrio en el uso de castellano y catalán, sin que ello pudiera suponer la exclusión del castellano como lengua docente, y se validaba un sistema de enseñanza única, en el que no existe separación del alumnado por razón lingüística.
III. La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio.
Conocida como la Sentencia del Estatut, la STC 31/2010 determinó de forma explícita que el castellano también debía ser lengua vehicular junto con el catalán. En la Sentencia de 1994 se usaba el término «lengua docente», mientras que en la de 2010 se adopta el término «lengua vehicular». En esta Sentencia se indica que ambas lenguas han de ser objeto de enseñanza y medio de comunicación en el proceso educativo, por lo que ambas habían de ser reconocidas como vehiculares, sin que ello impidiera que el catalán fuera el centro de gravedad de este «modelo de bilingüismo».
En los análisis jurídicos inmediatamente posteriores a la Sentencia, catedráticos y especialistas en derecho administrativo y constitucional mayoritariamente consideraron que el modelo educativo catalán quedaba avalado por esta Sentencia del TC.
Así, Carles Viver Pi-Sunyer (futuro presidente del CATN) en un artículo en EL PAÍS decía que «en cuanto a la lengua, la sentencia deja intacta la regulación del catalán en el ámbito de la enseñanza y su carácter de lengua vehicular preferente, aunque no única».
En el número especial de la Revista Catalana de Dret Públic dedicado a la Sentencia, fue un nutrido grupo de especialistas quienes coincidieron en este mismo análisis en lo esencial, como Enoch Albertí (pág.20), Joaquim Ferret (pág.44), Joan Vintró (pág.57), Antoni Milian (pág.136-137) o Xavier Muro (pág.142), con la única salvedad de que algunos de ellos pronosticaban la posibilidad de un aumento en la conflictividad jurídica ante la consideración de ambas como vehiculares (p.ej.Alberti o Ferret) o la indeterminación de la relevancia a otorgar a castellano y catalán, aspecto al que también alude Marc Carrillo (p.379) cuando se plantea la compatibilidad de dos lenguas vehiculares.
Con todos los matices y diferencias que puedan existir entre las opiniones anteriores, quizás el más ilustrativo en el análisis fue Antoni Milian, quien se preguntaba: «¿…incorpora alguna novedad la STC 31/2010 respecto de la STC 337/1994? Esta última ya había señalado que, en todo caso, el modelo tenía que prever enseñanza en castellano («enseñanza en catalán y en castellano», FJ 10). ¿En qué extensión? Lo acabamos de ver: debe de garantizar su conocimiento y uso, pero, incluso si ello se garantiza con la enseñanza del castellano, también ha de impartirse un mínimo de enseñanza en castellano. Lo verdaderamente novedoso de la STC 31/2010 es el énfasis y la claridad (en este punto sí) –dos ejemplos: «el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.» (FJ 14, letra a); «es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares» (FJ 24)– con los que el Tribunal puntualiza la obligación de tener que estatuir enseñanza en castellano, al margen de que pueda bastar la enseñanza del castellano para garantizar su conocimiento y uso. El quantum mínimo necesario no lo fija y es que, entiendo, deberá concretarse en función de cada modelo concreto y su contexto.»
En la Revista d’Estudis Autonòmics i Federals nº12, Eva Pons (p.144-145) valoraba «positivamente» la Sentencia -sin obviar ambigüedades o puntos poco claros- y señalaba que las dos lenguas han de ser objeto de enseñanza y lengua vehicular. Y aunque el catalán sea el centro de gravedad, tiene como límite insoslayable que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente.
Por último, Lluís Jou (p.187 de la misma Revista) fue una de las voces más críticas en la cuestión educativa. Defiende la posibilidad de que el castellano no sea vehicular simultáneamente con el catalán en algún momento determinado de la enseñanza, ya que en su opinión de lo que se trata es de garantizar que el castellano tenga un conocimiento idéntico al catalán al finalizar la enseñanza obligatoria.
La postura mayoritaria de especialistas jurídicos en la materia en Cataluña se inclinaba por validar la decisión del TC, a salvo de los matices que cada uno de ellos pudiera aportar. Hay que destacar que, en general, todos los comentaristas citados fueron muy críticos con la Sentencia, incluso en el aspecto lingüístico, pero se aceptaba la validez de los argumentos para la enseñanza (sin ignorar aspectos susceptibles de generar conflictividad por falta de determinación o concreción), señalándose de este modo que “Actualmente, el modelo vigente en Cataluña es el de conjunción lingüística, con dos lenguas vehiculares pero con predominio de una de ellas…” (artículo de Mercè Corretja de 6 de febrero de 2014: “En defensa del model lingüístic escolar de Catalunya”).
Y hasta aquí, esta breve reseña sobre el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 1994 y 2010, las de mayor impacto y relevancia sobre el castellano y el catalán en la enseñanza. En el próximo capítulo, las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en diciembre de 2010.
Más objetivo no se puede ser. A ver si puedo mantener el mismo tacto. Me parecen injustas las críticas de falta de concreción y tampoco creo que esa fuera la fuente de los conflictos posteriores. De ser más concreto habría actuado como una tercera cámara (aún más) y bastante berenjenal tenía ya. No comparto tampoco la idea de que se trata de garantizar un conocimiento correcto del castellano al final de la etapa obligatoria aunque sí es verdad que el TC no es muy claro en la argumentación, a veces habla de «derechos lingüísticos» y otras de garantizar la igualdad efectiva ante la ley, sí es claro en que se trata de «enseñar en» desde 6/1982. En mi opinión, los conflictos posteriores nacen del abuso de la interpretación conforme para convertirla en una reescritura de las normas. La voluntad del legislador (y la práctica del ejecutivo) era la que era y el TC la retuerce hasta transformarla completamente («lengua propia» es un buen ejemplo) Tal vez era la única sentencia que se podía dictar vista la persistente jurisprudencia y las circunstancias, posiblemente el poder legislativo se comportó con deslealtad institucional y los magistrados no quisieron ahondar la brecha pero, visto lo visto, salvaron la crisis institucional a costa de su propia imagen de legitimidad. Ahora, no tengo ni idea de qué podrían haber hecho, lo que sí me parece injusto es que solo el TC aparezca como responsable de los problemas y luchas que crean otros y pagamos todos.
Ya llegaremos a las resoluciones y momentos más «conflictivos». A ver si sigo igual de objetivo…
Ni con la Sentencia más perfecta del mundo el TC podría evitar ser el saco de todos los golpes. Educación y lengua es pinchar en hueso siempre, hagas lo que hagas y digas lo que digas.
Interesantes comentarios.