Previsibilidad, interpretaciones y el Tribunal Constitucional

Tras las Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de febrero que anulaban los preceptos más significativos de la Ley de Consultas y la convocatoria inicial del 9N, los comentarios más extendidos han sido aquellos que han hecho hincapié en la previsibilidad de los argumentos del Tribunal, o los que afirman que se ha optado por una interpretación posible, pero la más restrictiva de ellas, como si todo ello tuviera un punto sorpresivo y el TC hubiera podido tomar una decisión distinta.

Lo cierto es que difícilmente el TC iba a resolver de manera diferente a la previsible, por la sencilla razón de que las bases jurídicas sobre las que se resuelven los recursos eran sobradamente conocidas por cualquier interesado en la materia, ya que se contaba fundamentalmente con los precedentes de la Sentencia 103/2008 (Consulta vasca) y la Sentencia 42/2014 (anulación de declaración de soberanía), que de una forma u otra ya esbozaban algunos de los ejes básicos de la Sentencia del TC de 25 de febrero de 2015, que se puede resumir en lo siguiente:

  • El primero, que una llamada al entero cuerpo electoral es un referéndum, aunque eso se quiera disfrazar añadiendo a los jóvenes de entre 16 y 18 años y a un determinado grupo de extranjeros que cumplan determinados requisitos.

  • El segundo, que construir un procedimiento electoral a imitación del ya existente se enmarca, nuevamente, en querer llamar a lo mismo de diferente manera, lo cual no cambia su naturaleza jurídica.

  • El tercero, que el cauce adecuado para la celebración de un referéndum como el que se pretendía no es otro que el de impulsar una previa reforma constitucional.

Todo esto era previsible y sabido, con muy poco margen para la interpretación. Sin embargo, como de costumbre, en lugar de reconocerlo, resulta mucho más rentable la habitual cantinela consistente en tildar a España de antidemocrática y obsequiar a los miembros del Tribunal Constitucional -quienes, por supuesto, pueden ser objeto de crítica por el contenido de sus decisiones, y también se puede defender un criterio distinto al suyo- de toda clase de improperios, como si su decisión no fuera jurídicamente fundada. Además, los comentarios se acompañan de uno de esos eslóganes que suelen hacer fortuna entre el secesionismo, repetidos hasta la saciedad: «portazo al derecho a decidir» (cop de porta al dret a decidir), con programa de TV3 incluido con ese título, generado por interpretaciones irreales de la sentencia del TC de anulación de la declaración de soberanía (STC 42/2014). Algunos especialistas en la materia, incluso Catedráticos de Derecho Constitucional para más señas, sostuvieron que, en esa Sentencia, el TC avalaba el derecho a decidir, como si fuera directamente ejercitable. Nada más lejos de la realidad y las recientes Sentencias lo demuestran: ¿qué cambio o giro de doctrina se ha producido? Ninguno, pero sacar frases del contexto general fue usado como justificación de que el derecho a decidir recibía la aprobación por parte del TC. Y es que una cosa es la crítica jurídica -puesto que es cierto que pueden formularse interpretaciones diversas- y otra manipular el sentido de la doctrina del Tribunal.

No hay más que reproducir literalmente dos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la STC 42/2014 para tener claro lo que mantiene el TC sobre el «derecho a decidir»:

El planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable (STC 103/2008, FJ 4).

La apertura de un proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado. Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha señalado se traduce en un «deber de auxilio recíproco», de «recíproco apoyo y mutua lealtad», «concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la Constitución» (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4) por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla.

Y en el siguiente párrafo de la Sentencia de 25 de febrero de 2015, sobre la ley de consultas, se dice:

En todo caso, el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular las consultas no referendarias está sujeto a determinados límites:

a) En primer lugar, queda fuera de la competencia autonómica formular consultas, aun no referendarias, que incidan sobre “sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4). Es patente, pues, que el parecer de la ciudadanía sobre tales cuestiones ha de encauzarse a través de los procedimientos constitucionales de reforma.

Como muchas otras veces, no hace falta siquiera tener nociones de Derecho Constitucional para comprender la doctrina del TC, que podrá ser criticada, tachada de restrictiva y cuantas otras consideraciones se quieran, ya sea desde perspectivas jurídicas o políticas. Pero era y es clarísima, por lo que las quejas del President Artur Mas y del conglomerado secesionista a su alrededor no son sino puro teatro: el criterio del Tribunal Constitucional era sobradamente conocido.

Por mucho que se quiera dar a entender lo contrario, culpabilizando al TC, el llamado «derecho a decidir» está en el mismo punto que en el año 2014 y sin un solo avance por la simple razón de que secesionismo no ha articulado ni una medida para intentar dar curso a su aspiración política por medios constitucionalmente adecuados. En realidad, el «problema político», al que se alude con frecuencia como medio de sortear los requisitos jurídicos, empieza en la propia legitimidad de quien se atribuye la representación de la voluntad de los ciudadanos de Cataluña: ¿cómo se justifica una secesión apoyada por una mayoría absoluta parlamentaria que no alcance los dos tercios de su composición, que es el quórum necesario para una reforma estatutaria? Esta pregunta todavía no ha sido respondida por el secesionismo, pese a ser previsible y con pocas posibilidades interpretativas.

Mientras no se resuelva esa cuestión por el secesionismo, y no se deje de difundir mensajes inexactos e inciertos, será imposible avanzar, si es que ello resulta posible, porque a continuación vendrán otros condicionantes que también se querrán ignorar. Lo que sí queda perfectamente claro es que la única voluntad existente es la de la unilateralidad: ¿en casi dos años y medio -desde las autonómicas de 2012- no se ha tenido tiempo de presentar una iniciativa de reforma constitucional, que sería el medio idóneo para desarrollar la aspiración al «derecho a decidir», tal y como establece la jurisprudencia del TC?

En este sentido, a más de uno -y empezaría por los partidarios de la secesión- le convendría repasar este artículo de Enric Fossas (Catedrático de Derecho Constitucional) que señalaba: “…el proceso soberanista necesita urgentemente claridad en las reglas, porque sin derecho no hay democracia”. O sea, previsibilidad: lo que se censura cuando no favorece y se elude cuando no interesa.

2 Comments
antiguos
nuevos
Inline Feedbacks
View all comments
Juanmari

Me consuela ver que hemos leído lo mismo porque he visto lecturas aberrantes de la sentencia. Nada fuera de lo normal pero no puedo evitar alarmarme.