1. Antecedentes del caso
La Sentencia (son tres, una para cada recurso del PP, PSC y C’s) que anula la convocatoria de la Junta de Portavoces del Parlament y el acuerdo de la Mesa por el que se admitió a trámite la propuesta de resolución que daría lugar a ese tremendo error llamado resolución de 9 de noviembre de 2015, apenas ha generado atención tras la publicación de la nota de prensa del TC. Los argumentos son tan claros y básicos que, pese a lo alambicado de su redacción (52 páginas en total, casi 20 de Fundamentos Jurídicos en la Sentencia del recurso del PP), tienen escasa discusión.
Recordemos los antecedentes de forma somera: se presenta la propuesta de resolución de «inicio» del proceso de secesión; todavía no se había constituido un grupo parlamentario, en este caso el del PP, que no había designado portavoz; el plazo reglamentariamente establecido no había transcurrido; aun así se convoca Junta de Portavoces y se admite a trámite la resolución, a la vez que se desestiman las peticiones de reconsideración formuladas por PSC y C’s, a las que se adhirieron los diputados del PP.
Sin conocimientos jurídicos se podía pensar fácilmente que la tramitación parecía nula (¿una Junta de Portavoces sin que se hayan constituido todos los grupos y, por tanto, sin Portavoz del Grupo del PP?). Con conocimientos jurídicos y un blog ya se anticipaba. ¿Os imagináis si contarais con asesoramiento jurídico especializado de élite en Derecho Parlamentario? Evidentemente, sabían que lo que hacían era nulo.
2. Sobre la convocatoria y celebración de una Junta de Portavoces sin que todavía se hubiera constituido grupo parlamentario por los diputados del PP
El núcleo de la discusión y su respuesta se identifican con claridad: «Lo que se controvierte es, más bien, si su derecho a formar grupo -derecho finalmente ejercido- fue respetado por la Presidencia del Parlamento al convocar el día 2 de noviembre y presidir el siguiente día 3 una Junta de Portavoces, fechas en las que estaba aún en curso el plazo reglamentario para la constitución de los grupos (…) La respuesta constitucional a esta cuestión ha de ser negativa.«
En primer lugar, la convocatoria se considera irregular, por prematura, debido a que todavía estaba pendiente de designar uno de los portavoces, dentro del plazo reglamentariamente establecido.
En segundo lugar, la celebración de la Junta resulta asimismo nula porque se llevó a cabo una reunión de «determinados portavoces» (técnicamente, no puede ser Junta si no está correctamente constituida) que asumió los cometidos de la Junta sin la presencia del aún pendiente de designar.
La argumentación es clara: si no se ha consumido el plazo, nada obligaba a constituirse como grupo ni designar portavoz. Y si no se ha formalizado este paso, ni se puede convocar Junta de Portavoces ni se puede celebrar dicha Junta.
3. Sobre el valor de los precedentes
Se había aducido que existían precedentes que darían validez a la convocatoria y celebración de la Junta, puesto que en otras ocasiones (dos) se habían reunido en el Parlamento catalán representantes de los grupos parlamentarios aun cuando todos los grupos no estaban formalmente constituidos. Como cualquier lector medio comprende, una irregularidad no justifica otra irregularidad.
Los razonamientos del TC no reflejan más que sentido común, no hace falta irse al texto legal: «…los precedentes parlamentarios no pueden en general invocarse para disminuir o ignorar los derechos y garantías que el reglamento reconoce a los parlamentarios…«
Resuelto el nulo valor de un precedente irregular, es lógico analizar el valor de esas reuniones informales, que es ninguno: «En cuanto a aquellas reuniones no oficiales de portavoces, porque, aunque realizadas sin duda al amparo de la muy amplia libertad de acción interna de que gozan Cámaras, grupos y parlamentarios, nunca podrían arrogarse ni ejercer -como ocurrió, sin embargo, en el caso que nos ocupa- las competencias y atribuciones jurídicas que el Reglamento confiere a órganos determinados y debidamente constituidos de la asamblea (a la Junta de Portavoces, en lo que ahora importa), principio este elemental y de alcance general, por más que la Constitución sólo lo enuncie de manera expresa para las Cortes Generales (art. 67.3)»
¿Qué dice el artículo 67.3 de la Constitución? Pues algo tan sencillo que, como digo, no necesita explicación técnico-jurídica: «3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.«
4. Sobre la obligación de resolver las peticiones de reconsideración
Si seguisteis el asunto en su día con algo de interés, recordaréis que uno de los argumentos utilizados para celebrar la Junta de Portavoces fue que la misma resultaba obligada a fin de resolver en plazo las peticiones -formuladas por PSC y C’s- de reconsideración de la admisión de la propuesta de resolución.
La respuesta del TC es de las que duelen: «No obstante, incumplir el Reglamento en un caso a fin de respetarlo en otro no constituye argumento válido a los presentes efectos, tanto más cuanto que la Mesa pudo aquí, para armonizar unas exigencias y otras, prorrogar el plazo de resolución de aquellas solicitudes (art. 103 RPC), como consta en las actuaciones que así se solicitó, con reiteración y sin éxito, por algunos miembros de la propia Mesa«.
Este argumento -a mí me pasó por alto en su día, no soy experto en Derecho Parlamentario- es otro claro ejemplo de cómo funciona el secesionismo radical: violentar el propio derecho para conseguir sus fines. Si se hubieran esperado un par de días a que el PP hubiera constituido grupo y designado Portavoz, el TC no habría podido decretar nulidad alguna por razones de procedimiento, como finalmente ha hecho.
El Reglamento del Parlament PERMITE PRORROGAR PLAZOS (el artículo 103: «La Mesa del Parlament pot acordar la pròrroga dels terminis establerts per aquest reglament«), así que la solución era bastante simple. Pero no. La Presidenta del Parlament (y todos los grupos que la apoyaron), que es una radical, prefirió infringir derechos parlamentarios antes que refrenar sus deseos de aprobar la resolución del 9N2015. Así funciona todo en el secesionismo radical, ese tan pulcro y respetuoso… con el que le sigue la corriente, claro.
5. Conclusión
La Sentencia acaba con un resumen que excusa de más razonamientos: «La Mesa, pues, no puede resolver sin antes oír a la Junta de Portavoces, pero en el caso actual esa audiencia no se llevó a cabo. Los portavoces no pueden ser convocados a Junta (art. 35.2 RPC) para el ejercicio de las funciones de este órgano (art. 36 RPC) en tanto no estén, todos ellos, nombrados por sus grupos respectivos (art. 28.1 RPC), (…) La convocatoria presidencial del día 2 a una “Junta de Portavoces” llamada a ejercer una de las funciones de este órgano (art. 38.3 RPC) fue por ello una convocatoria irregular y la reunión celebrada en su virtud el siguiente día 3 no puede ser vista, por la misma razón, sino como la de unos determinados portavoces de los grupos hasta entonces constituidos, no de la Junta reglamentaria…«
De forma sintetizada se ha visto cómo el secesionismo va deprisa, deprisa para contentar a su «público». A los demás, los que no son su «público», obviamente, que se aguanten, por muy evidentes que sean las infracciones, que les tiene sin cuidado.
Bien. ¿Y en manos de esa gente se quiere poner un referéndum de secesión? Y qué más.
La leí cuando la enlazaste. Lo primero que pensé es que es una sentencia pedagógica redactada con mucha deferencia. Creo que he comentado alguna vez que, a veces, echo de menos una salida de tono tipo Supremo de EEUU. O la patada en el culo que se llevaría cualquier letrado anónimo defendiendo una causa tan infumable en el 80% de juzgados. Es que lo de la «invitación» lo pide a gritos. Será envidia imagino.
Una vez más, un lujo de análisis; clarificador, preciso y encima sintético y bien escrito.
Es imposible que ignoraran que «lo que hacían era nulo», como bien subrayas. Y entonces surge la duda inevitable ¿lo hicieron conscientemente? Es una explicación tentadora.
Viendo que la estrategia del prusés se basa en el típico amagar, amagar, y no dar; en el nadar y guardar la ropa; en toda una política de gestos grandilocuentes pero vacíos; en intentar provocar al Estado para luego pasar a la verdadera acción: la del victimismo ante los foros internacionales (como he comentado alguna vez), no parece descartable que expresamente previeran la nulidad, y hasta la buscaran.
Visto también que «la solución era bastante simple», cabe pensar que tal vez no se trataba tanto de «prisas» por contentar a sus fieles (que también) como de estrategia calculada.
Una astuta manera de no mojarse con una «desconexión» de hecho, es que esa declaración resulte nula; así se consiguen al menos tres objetivos:
1- se hace el «gesto», que es lo que en el fondo les importa.
2- se intenta provoca la reacción del Estado; y si no, la simple anulación por el TC ya da para alimentar un poco el victimismo.
3- no se mojan ni se arriesgan con una acción concreta y efectiva. Quedan a salvo para dar marcha atrás y salir a flote si la cosa no funciona. Al de eso se vió ya cuando en la alegación al TC (creo) decían que todo no era más que «la expresión de un sueño, una ilusión», o algo por el estilo.