Mi opinión: sobre el encaje de un referéndum de secesión (X)

Como señalé hace semanas, llega el momento de exponer mi opinión. Es eso, una opinión y, como he repetido en numerosas ocasiones, se trata de una materia compleja que admite lecturas diversas. Ahora bien, esa posible interpretación y aplicación más o menos flexible no significa que sea posible retorcer la Constitución o la Ley para obtener el resultado apetecido. Sin más preámbulos, vamos allá.

Sobre el encaje constitucional de un referéndum de secesión.

A lo largo de esta serie de artículos, hemos visto que la mayoría de especialistas comentados vislumbran la posibilidad de encajar constitucionalmente un hipotético referéndum de secesión. La vía sería el uso del artículo 92 de la Constitución (quizás con una reforma clarificadora), la reforma de la Ley Orgánica de Modalidades de Referéndum y (quizás también) una Ley Electoral catalana. A grandes rasgos, esto es lo que nos vienen a decir un buen número de eminentes juristas.

Yo discrepo. Lo cual no significa que, ante la cantidad de especialistas que más o menos suscriben lo expuesto en el párrafo anterior, no acepte su criterio. Desarrollo la argumentación, con la que intentaré no ser excesivamente largo, pero esto nunca se sabe. Tampoco quiero sentar cátedra, ni creo que mis argumentos sean irrebatibles.

Considero que la vía adecuada es la de la reforma constitucional por la vía agravada del artículo 168, incluyendo los artículos 1 y 2 CE, que son el obstáculo principal para ese referéndum de secesión, puesto que se incardinan en el Título Preliminar de la Carta Magna. Sí, la cuestión de que la soberanía reside en el conjunto del pueblo español y su indisoluble unidad se alzan como óbices fundamentales para el referéndum, con lo que me alineo con la argumentación que Blanco Valdés explica en su libro «El laberinto territorial español». (Al final, Blanco también acaba admitiendo la vía del referéndum sin reforma constitucional, si bien creo que más por esa mayoría a la que me refería que por convicción jurídica).

Es cierto que esta es la interpretación más rígida de todas, y también la única indiscutible, pero por diversas razones entiendo que es la correcta. Veamos mi argumentación, que no sigue un orden jerarquizado ni concreto.

Primer argumento. Obviamente, se trata del apoyo constitucional y legal de cuanto afirmo.

Artículo 1.2 CE: «2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.«

Artículo 2 CE: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas

Habrá quien sostenga lo contrario, o quien componga teorías jurídicas complicadas, pero en mi opinión la celebración de un referéndum de secesión implica el reconocimiento de que la soberanía nacional y el Estado son divisibles desde el mismo momento en que se convoca, lo cual contraría radicalmente el contenido de los artículos citados.

A veces, podemos leer quien cuestiona la indivisiblidad, como si fuera algo antidemocrático. Pues la Constitución de Francia comienza su artículo 1 del siguiente modo: «Francia es una República indivisible…«.

Y sobre la soberanía, la misma Constitución francesa en su artículo 3: «La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum.

Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio.»

Sobran comentarios, porque conceptos expresados de forma similar los encontraremos en otras Constituciones de países occidentales de nuestro entorno, como Portugal (art.3) o Italia (art.6).

Segundo argumento. Relacionado con el anterior punto, y para salvarlo, algunas fuentes secesionistas argumentan que Cataluña es  sujeto político y jurídico soberano para decidir la secesión. Esta argumentación, no lo olvidemos, es de nuevo cuño (la Declaración de soberanía de 2013 del Parlamento de Cataluña, por ejemplo, que tenía una clarísima intencionalidad de la que carecían otras declaraciones anteriores) y deberían explicarnos convenientemente cuándo adquirió esa cualidad o categoría. En 1978, que es cuando se promulga la Constitución y se crea un nuevo orden jurídico (aspecto de importancia capital, por cierto, y que a menudo se ignora), es claro que no. Tampoco se puede aceptar que, de repente y de la nada, Cataluña se alce con esa categoría, que se pretendía mediante la antes aludida Declaración de 2013. Esta vía, pues, resulta endeble para defender el referéndum de secesión. Pero ya sabéis que me gusta agotar algunos puntos de discusión.

Incluso reconociendo lo de «sujeto político y jurídico», las cláusulas de indivisibilidad e indisolubilidad seguirían impidiendo el referéndum de secesión. Si aceptamos los razonamientos secesionistas (lo de sujeto político y jurídico soberano), Cataluña habría «suscrito» en 1978 un compromiso de indisolubilidad, indivisibilidad y atribución de la soberanía al conjunto de los españoles, de manera que asumía que, para el caso de interesar la secesión, tendría que hacerlo por la vía de la reforma constitucional. Este argumento tiene su enjundia y merece un poco más de explicación:

1978: Cataluña vota la Constitución Española como manifestación de su soberanía. Vota a favor de formar parte de España, con el voto favorable del 90,46% de los votos emitidos, que representaban el 61,43% del censo electoral.

En esa Constitución se asumía el carácter indivisible de España, indisoluble y la soberanía residente en todos los españoles.

Por lo tanto, Cataluña renunciaba a un eventual derecho de separación unilateral, en la medida en que tal posibilidad quedaba cortada por el propio articulado constitucional. Como recientemente ha recordado Alfonso Guerra, nacionalistas vascos y catalanes renunciaron al derecho de autodeterminación (sic), lo cual concuerda con mi tesis, formulada a meros efectos dialécticos.

Incluso, podría sostenerse que la pretendida condición de sujeto político y jurídico se extinguió al votar la Constitución, pero no hace falta ir tan allá, porque creo que el razonamiento sustantivo está claro: se aceptaron unas reglas de juego y no se pueden cambiar por intereses específicos.

Tercer argumento. Dice el artículo 166 CE: «La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.«

Y el artículo 87.2: «2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.«

O sea, que el Parlamento de Cataluña podría iniciar los trámites de reforma constitucional, cosa que evidentemente no ha hecho. Aquí, una parte de las objeciones provienen de la afirmación de que primero se celebra el referéndum, para saber la «opinión» del electorado, y luego se iniciarían los trámites de reforma en caso de resultado afirmativo. A mi entender, si se respeta el contenido de los artículos 1 y 2 de la Constitución, este camino supone empezar del revés, tal y como se ha expuesto en el apartado primero.

Otra de las objeciones separatistas es la de que esta iniciativa de reforma constitucional está condenada al fracaso, ya que el planteamiento de PP y PSOE es conocido de antemano. Bueno, también lo era la vía del artículo 150.2 CE que se intentó y no por ello se dejó de presentar la propuesta.

Frente a estos argumentos secesionistas, cabe oponer otros, y bastante sólidos:

1. Esta vía necesita, como mínimo a efectos de justificación política (no jurídica), un apoyo mayoritario. Tan mayoritario como dos tercios del Parlamento de Cataluña. Como sabemos, para reformar el Estatuto de Cataluña necesitas el apoyo de dos tercios de los diputados. ¿Cómo vas a presentar una propuesta de reforma constitucional si no tienes el voto de 90 diputados? ¿Pides la reforma de la Constitución con una mayoría que no te permite la reforma del Estatuto? Es un ridículo que el secesionismo ha sorteado.

2. Esto ya lo he repetido en multitud de ocasiones: esta vía comportaría la necesidad de presentarse con un proyecto de reforma constitucional bastante serio, estudiado y coherente en que se esbozaran líneas procedimentales para la divisibilidad del Estado, y seguramente con el acompañamiento de alguna Ley para el ejercicio de la secesión. Demasiado complicado para quienes hasta la fecha se han escudado en el simple volemvotar (queremosvotar).

3. En definitiva, existen mecanismos para presentar la aspiración separatista. No se usan por cuestiones de imagen y porque, con el control de los medios de comunicación, este tipo de argumentos fácilmente han quedado tapados.

Cuarto argumento. En el año 1978 se votó, y aprobó, por la ciudadanía española una determinada configuración de España, bajo unos determinados parámetros. Para poder cambiar esa configuración -la indisolubilidad y el ejercicio dividido de la soberanía- en primer lugar hay que llevar a cabo la reforma constitucional. Si no, resulta que esos artículos son papel mojado: no serviría de nada establecer principios básicos de un Estado si, después, resulta que se pueden modificar por cauces y mayorías ordinarias, como por ejemplo una mayoría simple, que es lo que pretende el secesionismo. Si esto es así, un Estado se puede ver claramente desestabilizado por el simple juego de transitorias mayorías parlamentarias. Las dos objeciones principales a este argumento:

  • La Constitución se votó hace 36 años y, por lo tanto, debe existir una adecuación a la realidad actual y la pretensión de una parte (recalco lo de parte) que exige el referéndum de secesión. Este argumento no merece ni un comentario, por penoso. ¿También vamos a cuestionar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución por ese motivo?
  • La población de Cataluña es minoritaria en el conjunto de España, por lo que aun cuando el 100% de la población deseara la independencia, podría ver bloqueada a perpetuidad esa aspiración. El argumento es aparentemente sugestivo, pero tiene sus debilidades, fruto de la ausencia de positivización del ejercicio de la secesión: ¿y si el 100% de la provincia de Tarragona -o la vegueria correspondiente- desease la independencia de un hipotético Estado catalán? ¿Correría o no el mismo riesgo de ver bloqueada su aspiración en el Parlamento de Cataluña? Esto aún tiene alguna argumentación adicional: que si Tarragona no goza de autonomía ni órganos propios de representación, etcétera. Muy bien, pero ¿quién dice que para poder llegar a la independencia son necesarios estos requisitos? Como digo, tiene puntos débiles. ¿Cómo se salva? Legislando. ¿Y qué hay que legislar? La reforma constitucional y el hipotético ejercicio de la secesión. Esta objeción (la de la proporción minoritaria de la población) tiene el inconveniente de que sólo se fija en una parte de la cuestión total. Creo que fue Stéphane Dion quien planteó que si Canadá tenía que aceptar la divisibilidad de su territorio, Quebec también debería aceptar esta posibilidad (no recuerdo si también se apuntaba algo en el Dictamen del TS Canadá).

Quinto argumento. Derivado de lo anterior, opino que la pretensión de secesión constituye una forma de modificar unilateralmente la Constitución y la organización de las bases del sistema. Por una vez -y eso que no me gusta nada- voy a comparar. Los secesionistas suelen comparar la independencia con un divorcio. Puestos a comparar, considero que la secesión se parece mucho más a una resolución unilateral de contrato (y en estos momentos, Hans Kelsen deja definitivamente de leer). Por norma general, los contratos no se pueden resolver unilateralmente: o existe la causa que te permite apartarte del Estado del que formas parte (una cláusula que determine la divisibilidad del Estado, o una previsión legislativa) o no puedes romper el vínculo unilateralmente, que es lo que se pretende.

Sin entrar en disquisiciones teóricas complejas que nada aportarían ahora, la Constitución de 1978 representa un pacto ciudadano, un contrato social. El hecho de que en una parte del territorio pueda existir una demanda más o menos fuerte sobre una cuestión no implica que, por ese solo motivo, se prescinda de las reglas básicas de ese contrato. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad a la que antes aludía para el caso concreto, un sistema jurídico debe dar muestras de coherencia para la generalidad de los casos. Debe funcionar en abstracto. Con el referéndum de secesión se pretende crear una singularidad jurídica que carece de soporte legal previo. Es decir, se quiere dar cobijo a una reforma unilateral, otorgando esa facultad a una parte del territorio.

Esto todavía se ve más claro si nos fijamos en el caso de que en la pantomima del 9N hubiera «triunfado» el SÍ-NO. Concedamos que ese SÍ-NO significa Estado federal (aunque ni siquiera eso fueron capaces de explicarnos, y había quien afirmaba que conducía a una Confederación): ¿cómo se justifica que una Comunidad Autónoma pueda imponer que su relación con el Estado «central» sea de tipo federal y, en cambio, el resto del territorio nacional mantenga una relación de autonomía? Dejando de lado las disfunciones de toda clase que generaría esa diferenciación, es incuestionable que una Comunidad no puede decidir un cambio de semejante magnitud: se le da a una parte la facultad de cambiar el «todo». Si eso es posible, ¿también puede una Comunidad instar una modificación de algún derecho fundamental en su territorio? ¿O podría votar la capitalidad del Estado? Muchos interrogantes sin resolver.

Conclusión. Acabo aquí mis reflexiones, ya que llevo con esta entrada varias semanas y nunca la acabo. Ampliaciones, rectificaciones, argumentos que se mezclan, etcétera, hacen que sea inacabable. De hecho, se me ocurren algunas ideas más, pero todo tiene un límite.

En mi opinión, un referéndum de secesión no es constitucionalmente posible. Antes hay que reformar la Constitución. Sí, ya sé que esta es la visión más rígida y estricta, pero es lo que hay. Porque a algunos no les guste, no por ello nos la podemos saltar. Puedo añadir un argumento metajurídico, que en estos momentos es pura especulación: ¿se permitiría en un hipotético Estado catalán saltarse las normas para su disolución, o para su unión con otro Estado? Apuesto a que no. Seguro que si la Constitución dice que se necesita el 75% del censo electoral, y por muchas quejas que hubiera, la aplicación sería inflexible. Ya digo, es mera especulación, pero puedo remitirme al comentario en mi anterior entrada sobre Miquel Strubell: seamos inmorales y poco éticos para llegar a la independencia, pero a partir de la independencia apliquemos estrictamente la legalidad.

Ahora bien… aunque no me parezca la solución correcta, debo ceder ante la mayoría de opiniones que he recogido en este blog que consideran posible el encaje constitucional de un referéndum de secesión, pese a que sigo pensando que no se han aportado justificaciones de calado que permitan la modificación  unilateral de la Constitución. Justificaciones, sí que se han esgrimido. De tal peso que me convenzan, no. ¿El motivo? Creo que ha existido una corriente en los medios de comunicación y a nivel social tan fuerte en Cataluña que ha provocado una cierta claudicación a la hora de afrontar con coherencia el tema. El reverso de la secesión que planteo (¿se admitiría en un hipotético Estado catalán los mismos argumentos que ahora esgrimen para la secesión?) es una muestra evidente. Tampoco me parece casualidad que la única opinión radicalmente contraria al referéndum provenga de Blanco Valdés, precisamente el único especialista situado fuera del marasmo catalán junto con Ruiz Soroa. De hecho, hasta yo mismo en algún momento he llegado a pensar en un encaje directo, aunque siempre con una regulación legal previa, llámese Ley de Claridad o llámese como se quiera.

Por supuesto que es posible objetar a mis argumentos, o aportar otros, aunque es indiscutible que un referéndum de secesión dista mucho de ser posible celebrarlo de forma directa y sin reglas, que es lo que en definitiva el secesionismo pretende.

Y también es posible que yo no convenza, de modo que aceptaré el resultado de la mayoría de opiniones que he expuesto en los últimos meses acerca de la celebración de un referéndum de secesión y expondré algunas reglas previas que considero imprescindibles. Eso será en otro capítulo, y ya último, sobre esta cuestión.

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Juanmari

Creo que tu razonamiento es correcto especialmente después de las sentencias del TC sobre el Plan Ibarretxe, el Estatut y la declaración de soberanía del Parlament. De hecho la sentencia sobre la ley de consultas vasca STC 103/2008 ya deja todo bastante claro en el punto 4 de los fundamentos jurídicos sobre la anticonstitucionalidad material de la consulta de Ibarretxe (muy astutamente hizo la ley de consultas y su convocatoria en un pack).
Tenía clarísimo que con esta interpretación (y no sé si otra es posible) es imposible un referéndum de secesión, luego empecé a leer tanta eminencia que decía que sí y ya no lo tengo tan claro aunque siempre he pensado que la doctrina del TC era obstáculo casi insalvable, incluso más que la Constitución (no estoy seguro de que sean cosas diferentes en realidad).
Es cierto que cualquier TC o similar es reacio a cambiar su doctrina pero, también es cierto que, se prefiere hacerlo a tener que cambiar bruscamente la constitución bajo fuertes presiones sociales (por ejemplo, un Parlament con 100 diputados independentistas dos legislaturas seguidas). Aunque, creo, que un cambio de interpretación de tal calado supondría arrogarse poderes constituyentes por parte del TC, un remedio peor que la enfermedad.
Una nota sobre la referencia al principio democrático y la ley de la claridad, es una idea que me dijo un colega extranjero (por tanto no mediatizado por «la realidad social» y capaz de pensar en abstracto). Dijo que los canadienses tuvieron que acudir a los principios porque no tenían una norma que recogiera la posibilidad reglada de secesión y que, como en España si hay tal norma (reforma constitucional promovida por parlamento autonómico) tanta elevación era ridícula y un sinsentido porque el principio democrático es patente en que cualquier reforma constitucional es posible. De hecho, la ley de la claridad no difiere en dificultad con el procedimiento agravado a la hora de la realización efectiva de la secesión: negociación, cambio constitucional, etc. La diferencia está en las competencias para convocar un referéndum sobre la materia y es anterior a esa ley. Entre esto y otro que me dijo que no había más referéndum de secesión en Quebec porque el petróleo está en Alberta y no por la Ley de la claridad me derriban los mitos.
La posibilidad de partición de Quebec debe de estar en la ley porque el parlamento de Quebec aprobó otra ley donde decía que Quebec era indivisible. Previsiblemente antes de otro referéndum (de haberlo) las dos leyes serán llevadas al Supremo por el otro gobierno.
Sin embargo sigo creyendo necesario regular la secesión sin cambiar el sujeto soberano. Por puro pragmatismo. Preferiría tener gobiernos sin complejos a la hora de hacer cumplir la ley pero, la verdad, veo más factible regular la secesión. Cesión tras cesión incentiva el voto nacionalista sin ninguno de los riesgos de un proceso de independencia. Todo gratis. Evidentemente se crean otros problemas pero se evita la matraca diaria y estas tensiones brutales que fracturan y hacen imposible la convivencia, la vida rutinaria y los proyectos de vida y de negocio. A estas alturas sería un gran logro.