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Una suspensión ficticia

Vamos directos a la cuestión jurídica: dice Junqueras que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de la Generalitat contra la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre, bautizada como la de la «intervención de las cuentas de la Generalitat» y que, en consecuencia, la Orden queda suspendida automáticamente.

Para variar, NO ES CIERTO. Lo que hace Junqueras y el conjunto de acólitos que le acompañan es citar una jurisprudencia que, en síntesis, lo que dice es que la Administración no puede ejecutar una resolución si está pendiente una petición de suspensión contra un acto administrativo llamémosle singular, pero no es el caso si se trata de una disposición general.

Lo simplifico todo lo que puedo para que los no familiarizados entendáis lo que quiero decir:

  • Acto administrativo «singular». En este apartado está, por ejemplo, el caso en que os abren un procedimiento tributario y se determina que tenéis que pagar la cantidad X. Se interpone recurso ante la Administración y, a la vez, se pide la suspensión de la obligación de pago. La Administración os deniega el recurso y, por lo tanto, tendrías que pagar la deuda tributaria. Interponéis recurso contencioso-administrativo (o sea, vais al Juzgado) y pedís, también, la suspensión de la ejecución de la obligación de pago. Pues bien, en este caso, los Tribunales dicen que, hasta que el Juzgado no haya resuelto la petición de suspensión, la Administración no puede ejecutar la obligación que tenéis de pagar la deuda tributaria.
  • Disposición general. Se trata, por ejemplo, de una orden ministerial o de un reglamento. Es decir, de una norma dictada por la Administración. Contra estas disposiciones no cabe recurso en la vía administrativa (salvo un caso que ahora no compete).
  • Un último concepto: la ejecutividad. Los actos de la Administración son directamente ejecutivos, salvo que sean suspendidos (y otros supuestos que no vienen al caso).

Con todo esto, tenemos suficiente para intuir que una Orden o un Reglamento son directamente aplicables desde el momento en que entran en vigor, salvo que un Tribunal ordene la suspensión y sin que quede afectada por la petición de suspensión o el recurso que, en su caso, pueda interponer la Generalitat.

Y aquí entra el juego de la confusión y suspensión ficticias creadas por Junqueras y su equipo. Porque lo que dicen es que resulta de aplicación la doctrina de lo que he llamado «acto administrativo singular» a una disposición general.

Lo primero, veamos dónde se regula la eventual suspensión de la Orden. Es el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminitrativa: «2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda«.

Ahora veamos los «antecedentes» citados por Pere Aragonès en Twitter:

Y ahora el resumen que hace del asunto:

Ahora, veamos qué dice la STS 28/04/2014, de la Sala 3ª, recurso de casación 4900/2011, Fundamento de Derecho Segundo:

«SEGUNDO .- Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95 , FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00 , FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 , FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03 . FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y «otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación».«

Veamos también la STC 78/1996:

«La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. «El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión» (STC 66/1984).»

Quizás a alguien le parezca de aplicación al caso, pero se trata de un supuesto en que un señor recurre una sanción de empleo y sueldo por un mes y se discute la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria, aderezada con unas cuestiones procesales que tampoco vienen al caso.

En cuanto al auto de 7 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo. Si se refiere a la Sala de lo Contencioso, no he encontrado ese auto.

Bien, frente al caso singular, fijaos lo que dice el Tribunal Supremo en Auto de 26 de enero de 2015 (recurso 883/2014): «… hemos de reiterar la consolidada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la suspensión de una disposición general es una medida que sólo puede adoptarse de forma muy restrictiva, puesto que frente a la afección singularizada o numéricamente limitada que deriva de los actos administrativos, la suspensión de una disposición general afecta a la integridad del ordenamiento jurídico, con la consiguiente mayor repercusión en los intereses generales…«

Y con esto volvemos al artículo 129 LJCA: «2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda«.

Exacto, amiguitos: si se pretende la suspensión de una disposición general, hay que pedírselo al Tribunal Supremo, que resolverá lo que entienda oportuno. No hay norma alguna -ni jurisprudencia- que diga que, mientras se interpone un recurso contencioso-administrativo contra una disposición general (como una Orden) y se tramita una hipotética medida cautelar, la norma dictada quede en suspenso.

CONCLUSIÓN. Lo que hace Junqueras y su equipo es citar, conscientemente y mal, una jurisprudencia que no resulta de aplicación. Confunden y algunos dirían que, quizás, hasta engañan. Porque saberlo, lo saben. Todo sea por tener a su público entretenido.

¿Que el Supremo puede acabar dando la razón al Govern? Oh, claro, eso puede ser. O puede que no. Pero nada queda suspendido.

Y por si queréis información de prensa fiable, en esta noticia de ElConfidencial explican bien algunos entresijos de los que he prescindido.

EDITO: Para añadir el Tweet de un periodista que se molesta en hacer su trabajo en lugar de dar por bueno lo que dice Junqueras.