La Sentencia del TC de la Ley del Referéndum

Con la vorágine actual, han pasado a un tercer o cuarto plano las cuestiones de fondo, las que tienen sustancia y dieron fundamento al blog, como el análisis y comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley del Referéndum. En la actual coyuntura, la cuestión jurídica es secundaria.

No obstante, la Sentencia es tan buena, dura e interesante que vale la pena darle un vistazo rápido para apreciar cómo lo sucedido entre los días 6 y 8 de septiembre de 2017 en el Parlamento de Cataluña (Ley del Referéndum y Ley de la Transitoriedad Jurídica) fue uno de los mayores y más graves ataques a la democracia y al Estado de Derecho que haya visto Europa Occidental.

Qué dice de interesante el Tribunal Constitucional:

1.La primacía de la Constitución.

La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico español y no existe normativa alguna, ni siquiera de carácter internacional incorporada a nuestro ordenamiento, que pueda entrar en contradicción. Os resumo un poco este asunto: entre la doctrina jurídica existe uno de esos debates, a veces bizantinos, en que se discute si los tratados internacionales tienen, incluso, carácter superior a la misma Constitución. Puedo aburriros con veinte páginas o dejarlo aquí, así que mejor aquí y ya sabéis de qué va.

Como bien sabréis, uno de los argumentos que ha repetido el independentismo -y, con él, la Ley del Referéndum- es que como España tiene firmados tratados que aceptan el derecho de autodeterminación, la consecuencia de ello sería que eso forma parte del ordenamiento jurídico interno español y, por lo tanto, Cataluña podría ejercer esa autodeterminación y separarse unilateralmente. Pues no. El TC dice que no. Con argumentos que, además, vienen de antiguo, o sea, que no se los acaba de inventar para que luego el filósofo de turno diga «qué podíamos esperar que dijera el TC».

En la Sentencia se describe así: «Para ninguno de los “pueblos de España”, por servirnos de las palabras del preámbulo de la Constitución, existe un “derecho de autodeterminación”, entendido, al modo de la Ley 19/2017, como “derecho” a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Tal “derecho”, con toda evidencia, “no está reconocido en la Constitución” [STC 42/2014, FJ 3.b), y ATC 122/2015, de 7 de julio, FJ 5]. Tampoco cabe aducir, como se hace en el preámbulo de la Ley impugnada, que forme parte de nuestro ordenamiento por vía de tratados  internacionales de los que España sea parte (art. 96 CE). Semejante tesis incurre en el contrasentido lógico de pretender que el acto de soberanía del Estado al contraer tales supuestos compromisos hubiera entrañado la paradójica renuncia a esa misma soberanía; la supremacía incondicionada de la Constitución conllevaría la invalidez e inaplicabilidad de esos hipotéticos compromisos [arts. 95 CE y 27.2.c) LOTC; DDTC 1/1992, de 1 de julio, FFJJ 1 y 4, y 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2; SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7; 26/2014, de 13 de febrero, FJ 3; y 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3.a)]. «.

Si alguien no lo acaba de entender, que pregunte. El que diga que «no es verdad», le recuerdo que ya en 1992 el TC decía: «…el tenor literal y el sentido mismo del art. 95.1, aplicable a todo tipo de tratados, excluyen con claridad el que mediante cualquiera de ellos puedan llegar a ser contradichas o excepcionadas las reglas constitucionales que limitan, justamente, el ejercicio de todas las competencias que la Constitución confiere…«.

Y la declaración 1/2004: «Que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español es cuestión que, aun cuando no se proclame expresamente en ninguno de sus preceptos, se deriva sin duda del enunciado de muchos de ellos, entre otros de sus arts. 1.2, 9.1, 95, 161, 163, 167, 168 y disposición derogatoria, y es consustancial a su condición de norma fundamental; supremacía o rango superior de la Constitución frente a cualquier otra norma, y en concreto frente a los tratados internacionales, que afirmamos en la Declaración 1/1992 (DTC 1/1992 FJ 1).«

Así que, por muchos Tratados que España tenga firmados, en ningún caso pueden contradecir u oponerse al superior rango de la Constitución. Así que, efectivamente, el derecho de autodeterminación como derecho a la secesión NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

2. Sobre los efectos del simulacro de referéndum. 

Esto viene a cuento de que seguro que alguna vez leísteis eso de que «nadie ha declarado ilegal el referéndum«, como justificación de que el referéndum se podía celebrar, obviando la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional. Yo lo leí hasta en un artículo del Colegio de Abogados de Girona y un colectivo de abogados («… amb els que expressaven la seva opinió en un referèndum QUE NO HA ESTAT DECLARAT IL·LEGAL.»).

Veamos qué dice el TC sobre la materia: «… tal referéndum no puede entenderse celebrado en derecho, ni verificada por tanto aquella condición, dada la suspensión de la que fue objeto la Ley 19/2017, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, por providencia de 7 de septiembre de 2017 (antecedente 2 de esta Sentencia). Dicha suspensión fue seguida de otras que, con el mismo fundamento constitucional y legal, afectaron a diversos actos y disposiciones adoptados en ejecución de la Ley impugnada: providencias, todas de igual fecha que la anterior, en las impugnaciones de disposiciones autonómicas 4332-2017, 4333-2017 y 4335-2017. En ellas se suspendieron, respectivamente, la Resolución 807/XI, del Parlamento de Cataluña, por la que se designaron los miembros de la llamada Sindicatura Electoral de Cataluña, el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación y, en fin, el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de convocatoria del repetido referéndum.«

A ver: doy por supuesto que, juristas o no, tenéis claro que si un Tribunal ordena la suspensión de la Ley que da soporte al (supuesto) referéndum, tal referéndum no puede celebrarse legalmente. Que, aun así, te digan que se puede celebrar un referéndum SUSPENDIDO, porque no ha sido declarado «ilegal»… [manos a la cabeza – manos a la cabeza – cabezazo sobre el teclado]

3. Si usted quiere revisar el sujeto de la soberanía, revíselo previa reforma constitucional por la vía del artículo 168 de la Constitución. 

Esto es jurisprudencia y doctrina que nos sabemos de memoria, aparte de tremendamente lógica: «Por ello la redefinición de la identidad y unidad del sujeto titular de la soberanía es cuestión que ha de encauzarse a través del procedimiento de reforma previsto en el art. 168 CE, por la vía del referéndum de revisión constitucional (STC 90/2017, FJ 6, también con cita de resoluciones anteriores del Tribunal), pues una Comunidad Autónoma no puede convocar una consulta popular que desborde el marco de competencias propias o incida sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resulten sustraídas a la decisión de los poderes constituidos (FJ 4 STC 103/2008 y FJ 3 STC 138/2015)«

4. En consecuencia, la Ley del Referéndum es inconstitucional, puesto que excede el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma:

«Es pues evidente que la Ley 19/2017 se ha dictado sin soporte competencial alguno y que resulta por ello inconstitucional en su conjunto, pues toda ella se ordena a la regulación y convocatoria de un referéndum singular que resulta ajeno a las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma. «.

5. Empieza lo bueno. La Ley del Referéndum infringe principios esenciales del ordenamiento constitucional.

Destaco lo de «esenciales»: «La Ley 19/2017 es, con toda evidencia, inconstitucional y lo es en su conjunto al contrariar, de modo explícito, principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de derecho, y la propia supremacía de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes públicos y también, por tanto, el Parlamento de Cataluña (arts. 1.2, 2, 1.1 y 9.1 CE). «

6. Se trata de una Ley que es un «rechazo a la fuerza de obligar de la Constitución», que niega el vigente orden constitucional.

Me parece que es difícil ser más claro: «Se trata, también ahora, “de una infracción constitucional que no es fruto, como suele ocurrir en las contravenciones de la norma fundamental, de un entendimiento equivocado de lo que la misma impone o permite en cada caso. Es resultado de un rechazo a la fuerza de  obligar de la Constitución, a la que se contrapone de modo expreso un poder que se reclama depositario (“representante”, en palabras del art. 3.1 de la Ley) de una soberanía y expresión de una dimensión constituyente desde los que se ha llevado a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional, un poder que se pretende fundante de un nuevo orden político y liberado, por ello mismo, de toda atadura jurídica”«

Atención también a la última frase y la mención a que se trataría de un poder liberado de toda «atadura jurídica», o sea, la absoluta ausencia del Derecho. Grave no, gravísimo. La derogación del Estado de Derecho por obra y gracia de la Ley del Referéndum.

7. El Parlamento de Cataluña pretendía crear una norma por encima de la Constitución y de cualquier otra normativa existente a su arbitrio.

Esto no es novedad porque era el objetivo declaradamente conocido, con eso de la «legalitat catalana» que todavía está buscando Partal de sus fuentes. Lo que sí es novedad es lo explícito de los términos del TC: «En consecuencia con tal proclamación dispone a su arbitrio sobre la inaplicación o aplicación, según se opongan o no a sus dictados, de leyes orgánicas del Estado (disposición adicional segunda) o incluso, en términos prácticamente universales, de cualesquiera otras normas estatales, autonómicas o locales, sobreponiéndose también a las disposiciones de la Unión Europea, al derecho internacional general y a los tratados internacionales.»

8. Para disgusto del independentismo, los españoles somos ciudadanos libres e iguales, con los mismos derechos en todo el territorio nacional. El (buti)referéndum no persigue sino la quiebra de la igualdad de todos los españoles, con lo que unos pretenden tener más derechos que otros.

Normalmente, intento reducir las citas y elimino las partes de menor interés o enjundia. Lo siento, pero está todo tan bien dicho y escrito que no puedo: «De celebrarse tal consulta en los términos pretendidos, se hubiera agraviado jurídicamente dicha unidad. Aun en el supuesto de que la votación no hubiera implicado la “independencia de Cataluña” (art. 4.4) aquella unidad de la Nación, y la del Estado en que la misma se constituye (art. 1.1 CE), habría quedado cancelada ya de manera irremisible. La Nación en cuya unidad la Constitución se sustenta es la de todos los españoles, como ciudadanos libres e iguales en derechos. Son los únicos que, en hipótesis, podrían ser llamados a decidir sobre la permanencia y el destino del Estado común (art. 168 CE), sin que el poder constituyente del que son titulares únicos siguiera mereciendo ese nombre en el supuesto de que tal decisión se atribuyera a solo una fracción del pueblo español, como pretende la Ley 19/2017. Lo que a todos afecta, es decir, la permanencia o no de ese Estado común en que España quedó constituida, no podría, llegado el caso, sino ser reconsiderado y decidido también por todos [STC 90/2017, FJ 6.a)]; lo contrario entrañaría, con la ruptura de la unidad de la ciudadanía, la quiebra, en términos jurídico-constitucionales, de la Nación de todos».

Sinceramente, un gran aplauso.

9. Por enésima vez, el TC recuerda que la Constitución es reformable y que el Parlamento de Cataluña tiene a su disposición este mecanismo que JAMÁS ha utilizado (ni lo hará, esto es cosecha del blog, no del TC).

«Todas y cada una de las determinaciones constitucionales son susceptibles de modificación, pero para ello es preciso que “el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a estos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable” (STC 138/2015, de 11 de junio, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Es plena la apertura de la norma fundamental a su revisión formal, que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las asambleas de las Comunidades Autónomas (arts. 87.2 y 166 CE). Ello depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas de cualesquiera concepciones ideológicas…«

Este párrafo se opone a otra de las muchas y grandes mentiras que sostiene el independentismo, que podemos escuchar hasta de personas que uno considera inteligentes, como que el independentismo «está criminalizado». No. Lo que está criminalizado es saltarse la Ley. En España y cualquier país del mundo. En Cataluña se conoce que la cosa va distinta para los nacionalistas.

10. La Ley del Referéndum ha obviado cualquier procedimiento de reforma constitucional y se ha situado al margen del derecho, en perjuicio de la libertad los ciudadanos.

«Por el contrario, la conversión de esos proyectos en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible sino mediante el procedimiento de reforma constitucional. “Otra cosa supondría liberar al poder público de toda sujeción a derecho, con daño irreparable para la libertad de los ciudadanos” [STC 259/2015, FJ 7; en análogo sentido, SSTC 122/1983, de 16 de diciembre, FJ 5; 52/2017, FJ 5; y 90/2017, FJ 6.b)]. Esto último es, sin embargo, lo que ha consumado el Parlamento de Cataluña al aprobar la Ley  impugnada«.

11. COn la aprobación de la Ley del Referéndum, la mayoría del Parlamento de Cataluña que la aprobó atacó los principios estructurales del ordenamiento constitucional y la configuración de España como estado democrático y de derecho, hasta el punto de minar la propia autoridad del Parlamento catalán.

«..el Parlamento de Cataluña se ha alzado frente a la soberanía nacional residenciada en el pueblo español, convocando a una fracción de ese pueblo, en desafío a la unidad de la Nación, a decidir la suerte del Estado común (arts. 1.2 y 2 CE), al tiempo que pretendía “arrumbar la actual posición institucional, conforme al ordenamiento en vigor, de la Comunidad Autónoma” [STC 52/2017, FJ 8.A)], con la consiguiente vulneración, por tanto, del principio constitucional de autonomía (art. 2 CE) y de las determinaciones basilares del propio Estatuto de Cataluña (arts. 1 y 2 EAC), minando así su inmediata fuente de autoridad.«

Si tan duro párrafo os parece poco, ahora viene esto: «Estos ilícitos constitucionales y el desconocimiento pleno en que la Cámara ha incurrido de la lealtad constitucional que obliga a todos (…), han deparado, a la vez, un atentado a la consideración del Estado español ‒en el que se integra la Comunidad Autónoma de Cataluña‒ como Estado de derecho y democrático, basado en los principios constitucionales que enuncia el art. 1.1 CE y que son a su vez valores comunes a los Estados miembros de la Unión Europea y en los que ella misma se fundamenta (art. 2 del Tratado de la Unión Europea)«

Esperad, que queda tela: «El Parlamento de Cataluña ha pretendido, mediante la Ley 19/2017, cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran al dictado de su nuda voluntad. No otra cosa supone la apodíctica afirmación tanto de su condición de representante de una “soberanía” inexistente en derecho, como de la supremacía jerárquica de unas normas dictadas sin otra base que la de su arbitrio (art. 3). La Cámara, al obrar de este modo, se ha situado por completo al margen del derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7, así como ATC 24/2017, FJ 9), ha dejado declaradamente de actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos de Cataluña, la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto. Los dejan así a merced de un poder que dice no reconocer límite alguno

Si queréis, podemos discutir la categorización política del sistema descrito en el anterior párrafo. Yo lo simplifico como dictadura, borrando cualquier rastro de la democracia constitucional y del Estado de Derecho, y nos ahorramos distinciones y matices que nos conducirán al mismo sitio.

12. En este punto 12, donde el correctivo del TC me duele hasta a mí, no hago ningún comentario. Sólo hay que leer:

«Un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento. Atentado tan grave al Estado de derecho conculca por lo demás, y con pareja intensidad, el principio democrático, habiendo desconocido el Parlamento que el sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como un poder constituyente del que es titular
el pueblo español, no ninguna fracción del mismo. En el Estado constitucional no puede desvincularse el principio democrático de la primacía incondicional de la Constitución [STC 259/2015, FJ 4.b)]; lo que tampoco consiente a ningún poder constituido a adoptar decisiones que se pretendan irreversibles o sin retorno para la comunidad política. Precisamente es inherente a la idea de democracia la reversibilidad de las opciones normativas«

13. Sobre la tramitación parlamentaria de la Ley y el Pleno de los días 6 y 7 de septiembre. Resumen de lo que dice el TC: la mayoría parlamentaria SE INVENTÓ UN PROCEDIMIENTO.

«La proposición que dio lugar a la Ley impugnada se tramitó y aprobó, en efecto, al margen de cualquiera de los procedimientos legislativos previstos y regulados en el RPC y a través de una vía del todo inapropiada (art. 81.3 RPC). De ella la mayoría se sirvió para improvisar y articular ad hoc un insólito cauce en cuyo curso quedaban por entero a su arbitrio las posibilidades de intervención y los derechos del resto de los grupos y diputados.

(…) Lo que la mayoría impuso, propiciado por la Mesa y por la Presidencia de la asamblea, fue la creación de un atípico “procedimiento” para la ocasión, aparentemente a imagen del de lectura única previsto en el RPC (…). Mediante ello se planteó y consumó una arbitraria derogación singular de normas reglamentarias para la ordenación de la legislación y una patente infracción de las específicas previsiones del RPC para su propia reforma (…); previsiones, estas últimas, que garantizan en cualquier ordenamiento parlamentario una reserva de reglamento que es garantía, muy en primer lugar, de los derechos de las minorías«

O sea: un procedimiento arbitrario, creado y dirigido con la única y exclusiva finalidad de conseguir los fines perseguidos y socavar todo derecho de los demás grupos y diputados. Lo que se dice ejemplar en lo infractor y en el retrato de la dictadura a la que antes aludía.

14. Algunas consideraciones del TC sobre el procedimiento INVENTADO por la mayoría parlamentaria.

«Con el pretendido amparo, por lo tanto, de una regla para la excepcional innovación del orden del día, la mayoría, en definitiva, innovó el RPC mismo y arbitró para el caso no la mera supresión, como sus portavoces dijeron, de uno u otro trámite procedimental, sino un “procedimiento” inédito que concibió e impuso a su conveniencia. Bien se comprenderá que, así las cosas, no es lo más grave, desde el punto de vista de la constitucionalidad, la restricción, mayor o menor ‒aquí desde luego máxima‒ de concretos derechos de los representantes, sino la supeditación y consiguiente degradación de todo derecho al imperio, fuera de norma alguna, de la mayoría«.

Aquí, diría que el TC no habla de dictadura, sino de tiranía de la mayoría, fuera de toda consideración al derecho. Simple distinción sin importancia alguna.

15. Sobre el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias y el hecho de que la mayoría parlamentaria acordase saltárselo, el TC dice que el Parlamento no podía acordar suprimir la posibilidad de pedirle dictamen.

El dictamen del CGE es una posibilidad prevista en el mismo Estatut de Autonomía y, sobre todo, regulada en una Ley específica, la Ley 2/2009.  Como casi toda la Sentencia, el texto es tan claro que hasta duele:

«Se desprende inequívocamente de toda esta ordenación que la solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias es, para los grupos y diputados legitimados por la Ley al efecto, una garantía que trae causa del propio EAC y que se incardina como tal facultad, por previsión de la Ley 2/2009 y del RPC, en el curso del procedimiento legislativo. En tanto que garantía en favor de la regularidad constitucional de las iniciativas legislativas y facultad también de los diputados y grupos legitimados al efecto, la posibilidad de pedir dicho dictamen no puede ser suprimida por la Cámara sin merma de la integridad del propio procedimiento legislativo y a la vez de los derechos de los representantes a ejercer esta concreta facultad que la Ley les confiere y que se incorpora a su estatus jurídico-constitucional (art. 23.2 CE). El Pleno, sin embargo, canceló sin más esta facultad, y la consiguiente garantía, en la singular tramitación que dispuso para la proposición de ley “del referéndum de autodeterminación”. Lo hizo por su exclusivo imperio, entre las constantes protestas de diputados miembros de las minorías y pese a la advertencia expresa del propio Consejo de Garantías, órgano que por acuerdo del mismo 6 de septiembre de 2017 recordó al Parlamento, ante solicitudes presentadas por dos grupos parlamentarios, “el carácter preceptivo, en el seno del procedimiento legislativo, de la apertura subsiguiente a la publicación de cualquier proposición de ley del plazo de solicitud de dictamen a este Consell”.

(…) Se sigue de cuanto antecede que en la tramitación parlamentaria de lo que terminó siendo la Ley 19/2017 se incurrió en muy graves quiebras del procedimiento legislativo, que afectaron sin duda a la formación de voluntad de la Cámara, a los derechos de las minorías y a los derechos de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes (art. 23.1 y 2 CE). «

CONCLUSIÓN. Si habéis llegado hasta aquí, felicidades y gracias por la atención. Lo he intentado, pero apenas he podido recortar texto de la Sentencia porque no sobra nada. A la vez, la he comentado relativamente poco y casi me he limitado a destacar algunos puntos en negrita porque me parece que está redactada de forma que se sigue y entiende muy bien. Si alguien no entiende o no sigue algún apartado, no tiene más que preguntar en los comentarios.

Dicho lo anterior: la Sentencia enseña con grandísima claridad cómo la mayoría parlamentaria de JxSí y CUP quisieron dar fin a la democracia, la Constitución y al Estado de Derecho en las infaustas jornadas de los días 6 y 7 de septiembre, que tuvieron su finalización última en la madrugada del 8 de septiembre. El intento de destrucción del orden constitucional y de una democracia perpetrada a la vista de todos, atribuyéndose unos parámetros democráticos que no sólo no existen, sino que son INVENTADOS.

La creación arbitraria de un nuevo sistema, en el que los derechos de los ciudadanos catalanes quedan sometidos a la voluntad del Parlamento, poder omnímodo y sin límite. Esta es la «democracia» que nos trae bajo el brazo el independentismo.  Se jactan cada día de que son más o menos un par de millones los que están de acuerdo con esta destrucción sin límite de la democracia. Qué desastre.

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Fco. Javier

Bravo!

Quirze de Montpalau

Lliçó magistral.
Gràcies

Juan

Gracias.
En efecto, el texto de la sentencia se entiende muy bien (la claridad como cortesía del filósofo, en este caso del jurista). De todas formas tu artículo destaca perfectamente los puntos clave del mensaje.

[Nota off-topic: Sólo he tenido dudas en un par de palabras de escaso uso coloquial, «nuda»(=desnuda) y «apodíctico» (=incondicionalmente cierto), que he resuelto con consultas rápidas al diccionario on line de la RAE.
Donde por cierto he topado con esto:
http://www.rae.es/noticias/la-real-academia-espanola-con-la-constitucion
Por curiosidad, he echado un vistazo a ver si el IEC (Institut d’Estudis Catalans) se ha pronunciado al respecto… y bingo!
https://www.iec.cat/activitats/documents/Manifest_Ple_setembre.pdf
Creo que podemos esperar sentados a que reconsideren su postura]

papitufo

Los separatistas no cambiarán ni una coma de su discurso aunque tuvieran el ánimo de leer la sentencia. Choca desde el principio con el alma mater de su ideario: El pueblo catalán es soberano y el Parlament es la expresión máxima de su voluntad. A partir de ahí, todo lo que les digas sobra.

Más me preocupa que sean los podemitas los que hacen oídos sordos a cualquier razonamiento jurídico que contravenga su propia hoja de ruta: Desbancar al PP y satelizar al PSOE. Siguen erre que erre con el referéndum pactado, los presos políticos y el recorte de derechos fundamentales por parte del Gobierno de Mariano Rajoy.

Espero que después de las elecciones catalanas vengan unas elecciones generales que pongan un poco de cordura a nivel nacional.

Juanmari

Viendo la sentencia así, fuera del papel con membrete y las formalidades no puedo evitar preguntarme si no hay también una crítica a la inacción del gobierno, no a la inacción política sino a la inacción ejecutiva. Un «esto nunca nos debió llegar, nunca se debió consentir su aprobación.» El resumen es perfecto y realmente no hay nada añadido ni sobrante en la sentencia. Además es cierto que la gravedad del asunto exige la dureza del tono pero sí me parece que el TC es consciente, y lo dice, que no es un problema interpretativo sino de voluntad deliberada de situarse fuera del derecho. Creo que el TC se queja de tener que pronunciarse sobre una acción que el poder ejecutivo debió parar. No sé qué os parece.

Kasfel

Muchas gracias Javier por tu magnífico análisis.

A mi que no soy jurista, me impactan especialmente 2 frases, que creo que toda la prensa tendría que estar reproduciendo a todas horas:
En el 11: “Los dejan (a los ciudadanos de Catalunya) así a merced de un poder que dice no reconocer límite alguno”
En el 12: “Un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento”.

Joan

Una vez más, gracias Javier, por tu impagable labor de analista y de divulgador del derecho para profanos.
Está claro que los secesionista actúan bajo la «lógica del golpe de Estado», que siempre ha consistido en atropellar la legalidad anterior y proclamar la nueva, la «suya», desde el único argumento de la fuerza.
La peculiaridad del «prusés», lo que le hace único e innovador, es que se trata de un «golpe posmoderno» en el que la fuerza tradicional de las armas es sustituida por la fuerza mediática de una campaña de propaganda que se articula en tres patas: la fuerza falsamente democrática de «la voluntat d’un poble», la presión de los activistas en la calle y la presión de una prensa bien manipulada.

Kasfel

Javier, ¿te ha llegado algún WhatsApp del lado oscuro loando el “tremendo éxito”😁 de la Acció Pacifica 1? (el nombrecito se la trae, ¿están reconociendo que las anteriores acciones no eran pacíficas?).
Ya te lo envio yo 😁:
Avui, malgrat la repressió de l’Estat Espanyol, que ha posat un guardià civil a cada caixer, 2.400.000 persones han tret 3 mil trilions d’euros i els han gastat en 5 minuts, provocant un creixement del 3.000% de l’economia catalana, el que demostra que un mandat democràtic i pacífic de la gent està per sobre de les empreses mafioses que han fugit….blablablablablabla

Poniente

Somanta de «tortas» (por no poner otra cosa) verbales que le esta sortando Antonio Tajani al independentismo, ¿no?.
Entre esto y lo del Washington Post hablando de Marta seisdedos y las citas falsas da que pensar que ya nadie alli fuera que no tenda dobles intenciones se cree naaaaadaaa de lo que cuenta el separatismo.
Y ciertamente lo de la retirada simbolica de efectivo ya me parece de espectaculo. Gente sacando 20 y 40 € del cajero un viernes!!!… El acabose!!… El horror!!!.

ramses

¡Chapaeau compañeros! es un placer leer vuestros comentarios

papitufo

En mi opinión, en el punto en el que nos encontramos, con la credibilidad y los apoyos del separatismo bajo mínimos, para conseguir una verdadera catarsis (no precisamente la que el desaparecido Viure Lliure anhelaba), es necesario que sus dirigentes, ya al borde del abismo, den un paso más y declaren la independencia.

Sinceramente, creo que el nacionalismo puede quedar tocado a corto y medio plazo, tiempo suficiente, si se aplican las medidas adecuadas, para reconducir la situación.

papitufo

Por cierto, hablando de los premios Princesa de Asturias, creo que han estado especialmente acertados (no me cabe duda de que hábilmente dirigidos) para dar una contrarréplica al nacionalismo: La UE, un sudafricano contrario al apartheid, el mestizaje de Nueva Zelanda… Y el Rey aprovechando para meter la cuña en cada agradecimiento. Muy bien.

[…] La Sentencia del TC de la Ley del Referéndum […]