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La lógica jurídica, la condición de diputado y la de Presidente

El secesionismo suele jugar a forzar la lógica jurídica más allá del límite, para intentar obtener resultados ilógicos.

Torra jugó a ser desobediente y, de momento, tiene una condena penal no firme, la pérdida de la credencial como diputado -tampoco firme, aunque sí efectiva- y, si seguimos una consistente lógica jurídica que algunos niegan o discuten, la pérdida de la condición de Presidente.

Esto último es lo que sucede, sin necesidad de arduos razonamientos: si para ser Presidente de la Generalitat hay que cumplir un requisito concreto como ser diputado de la Cámara, la lógica dice que, si ya no se ostenta la condición de diputado de la Cámara catalana, tampoco se es Presidente de la Generalitat. Punto.

Otra interpretación -que siempre caben y se pueden argumentar, pero de forma endeble- carece de la necesaria consistencia lógica jurídica. Es insostenible afirmar que la pérdida de la condición de diputado no lleva aparejada la de Presidente porque “en ningún lugar dice que deba seguir siéndolo para conservar el cargo” o, en términos más técnicos, que “desde una interpretación literal, no se impone que el presidente de la Generalitat tenga que ser miembro del Parlament durante todo su mandato” (artículo de Pau Bossacoma en La Vanguardia).

Lo cierto es que no es necesaria la dicción literal, sino lógica jurídica: si para acceder al cargo de Presidente se debe cumplir el requisito de ser Diputado, esta condición debe cumplirse en todo momento.

Perdida la condición de Diputado, se pierde la condición de Presidente, como resulta de una lectura lógica del contenido del artículo 67.2 del Estatuto de Autonomía: “2. El Presidente o Presidenta de la Generalitat es elegido por el Parlamento de entre sus miembros. Puede regularse por ley la limitación de mandatos”. (Este precepto es sustancialmente idéntico al artículo 152.1 de la Constitución, de donde proviene). Es indiscutible que el Presidente se elige de entre sus miembros: si no se puede escoger a alguien que no lo sea, ¿cómo puede aceptarse que a posteriori pueda ser Presidente quien ha perdido la condición de diputado? La intención y la lógica inherente es incuestionable.

Es cierto que el artículo 67.7 del mismo texto establece las causas de cese: “7. El Presidente o Presidenta de la Generalitat cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos”. [Obviemos discutir florituras jurídicas del tipo: ¿estar vivo es requisito de acceso o la muerte es causa de cese?]

Con respecto a ese artículo 67.7 hay quien defiende que una interpretación sistemática de los requisitos de acceso y del cese lleva a la conclusión de que se trata de causas numerus clausus o tasadas. Es decir, que fuera de los supuestos establecidos en el artículo 67.7 del Estatuto, no es posible considerar que la pérdida de la condición de diputado lleve aparejada la de Presidente porque «no está previsto«. Esto es un error y, como digo, es ilógico.

Sucede que, en esta competición por forzar la Ley, se recurre a principios del derecho sancionador, cuando el asunto es mucho más sencillo: si te exigieron un requisito para acceder, debes cumplirlo para mantenerte.

El recurso a «lo que no está prohibido, está permitido» o «la pérdida de la condición de Presidente solo es posible cuando la sanción esté prevista» no es lo que se dirime en el caso de Torra. Del mismo modo que prever la pérdida de la condición de Presidente «por muerte» no es una sanción, sino la consecuencia lógica de la pérdida de la personalidad jurídica (y si con ello se quiere resaltar que no es transmisible a los herederos, igualmente es innecesario porque el cargo de Presidente es personalísimo; esto es otra cosa que la lógica jurídica no necesita precisar) o, si se quiere, del requisito «estar vivo», la pérdida de la condición de Presidente por haber perdido la condición de Diputado no es más que la consecuencia lógica de no cumplir con uno de los requisitos que posibilitó la elección, como ser miembro del Parlament.

Es por eso que en el escrito de alegaciones del Parlament en el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona se decía: «Hay que hacer referencia, por otra parte, que, como se ha dicho, el MHP, Sr. Joaquim Torra es también President de la Generalitat, y de acuerdo con el artículo 67.2 EAC la pérdida de la condición de diputado conllevaría también la pérdida del cargo de President de la Generalitat«. Lógico.

Y es por esa misma lógica, creo yo, que, sorprendentemente, parece que en el escrito de petición de medidas cautelares, la defensa de Torra no alegó (eso parece, aunque no he visto el escrito; enlace al TS Sala Contencioso auto 23 enero 2020) un perjuicio irreparable para el caso de no suspenderse el Acuerdo por el que se deja sin efecto la credencial de Diputado: porque sería tanto como admitir la competencia y los efectos del Acuerdo. Explicado sencillo: si en el escrito de medidas cautelares se hubiera alegado como perjuicio irreparable que la pérdida de la condición de Diputado conlleva la de Presidente, considero que ahí existiría, quizás, un buen elemento de discusión. Si no se alega por la defensa de Torra, el Tribunal no puede entrar a considerar lo que no se le ha planteado. Con todas las reservas, eso es lo que parece.

CONCLUSIÓN: Por lógica jurídica, Torra no es Presidente. Ello no obsta a que, en un futuro, los recursos que haya formulado puedan ser estimados o desestimados. Sin embargo, el Acuerdo es ejecutivo y la pérdida de la condición de diputado, efectiva. Perdida esa condición que le permitió acceder al cargo, ahora mismo no es Presidente.

Añado: al parecer, la pérdida de la condición de diputado se halla en ejecución.