Comentarios penitenciarios

Esta tarde, Abraham enlazaba un hilo de @Nikator con el que estoy sustancialmente de acuerdo sobre el Reglamento Penitenciario, a raíz de unos ‘razonamientos’ de Gonzalo Boye a los que se agarra la parte más desinformada y desinformante del separatismo. Últimamente, además, aparecen exégetas de las normas de reparto en los Juzgados -pese a no haber oído hablar nunca de las mismas- o del Reglamento Penitenciario -pese a no saber dónde buscarlo-, así que me he animado a curiosear un poco y sacar un comentario que ahora amplío.

Tampoco es que haya ninguna pretensión especial, pero es que con algún conocimiento jurídico uno se evitaría determinados comentarios. Pero da igual, porque quien los hace sabe que sus seguidores todavía saben menos; y si saben más, se lo callan, prefieren creer.

Lo primero. Esto ya lo hice una vez:

Pues eso, vamos a ver qué dice la Ley Orgánica General Penitenciaria.

1. Enlace a la Ley Orgánica General Penitenciaria. Como sabéis, existe eso que se llama jerarquía normativa: Constitución, Ley y Reglamento. No hace falta más detalles. Ninguna norma de rango inferior a la Ley Penitenciaria (como sería el Reglamento), se puede oponer a lo que en ella se establece en el ámbito de su materia.

Capítulo VI de la Ley, artículos 47 y 48:
CAPÍTULO VI

Permisos de salida

Artículo cuarenta y siete

Uno. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Dos. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

Artículo cuarenta y ocho

Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.

Acabamos de leer la Ley, como propone @gallifantes.

¿Alguien discute que la LEY establece TAXATIVAMENTE que los permisos concedidos a internos preventivos necesitan la APROBACIÓN de la AUTORIDAD JUDICIAL?
Si os fijáis, amiguitos, la Ley distingue dos apartados que ni BOYE ni sus adláteres parecen conocer: 1) La concesión del permiso, que es cosa ADMINISTRATIVA o GUBERNATIVA; b) La APROBACIÓN, que es cosa JUDICIAL, EN CADA CASO.
Así que aquí podríamos tener ya el asunto casi resuelto. ya empezamos a tener el tema medio resuelto.

2. Enlace al REGLAMENTO PENITENCIARIO. En Derecho, el Reglamento suele utilizarse para desarrollar los aspectos generales que la Ley ha definido, pero que quedan relegados a su concreción en otras normas. Para el caso que nos ocupa: la Ley dice que se pueden conceder permisos; el Reglamento define la clase de permisos y el procedimiento para esa concesión. Lo que decía de las sutilezas jurídicas que desconocen los abogados de secano. Es frecuente que se repita, casi exactamente, lo que dicen algunos de los pasajes de la Ley, a la vez que se amplía ese redactado.

La parte que interesa aparece en los artículos 154 a 161 del Reglamento Penitenciario. La parte prescindible me la salto con paréntesis. Un apunte: Leyes y Reglamentos se suelen subdividir en Títulos, Capítulos y hasta secciones. Es una manera de clasificar los diversos aspectos que regula una Ley o Reglamento. Pues bien, a continuación tenemos un Título que trata «De los permisos de salida» y se divide en dos capítulos: la clase, duración y requisitos de los permisos (capítulo I) y el procedimiento para la concesión (capítulo II).

TITULO VI

De los permisos de salida

CAPITULO I

Clases, duración y requisitos de los permisos

Artículo 154. Permisos ordinarios.
(…)

Artículo 155. Permisos extraordinarios.
1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos o de alumbramiento de la esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de afectividad, así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza, se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso, permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan.

2. La duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado en el artículo anterior para los permisos ordinarios.

3. Cuando se trate de internos clasificados en primer grado será necesaria la autorización expresa del Juez de Vigilancia.

4. Se podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los penados clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. En este último caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado.

5. Los permisos a que se refiere el apartado anterior no estarán sometidos, en general, a control ni custodia del interno cuando se trate de penados clasificados en tercer grado y podrán concederse en régimen de autogobierno para los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida.

Artículo 156. Informe del Equipo Técnico.
(…)

Artículo 157. Suspensión y revocación de permisos de salida.
(…)

Artículo 158. Compatibilidad de permisos ordinarios y extraordinarios.
(…)

Artículo 159. Permisos de salida de preventivos.

Los permisos de salida regulados en este Capítulo 
podrán ser concedidos a internos preventivos, previa aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente.

Ajá, o sea que los permisos de salida siguen necesitando la previa aprobación judicial.
El Reglamento nos sigue diciendo que, sean ordinarios o extraordinarios, se necesita la APROBACIÓN JUDICIAL. Claro que, como os he dicho antes, el Reglamento NO SE PUEDE OPONER A LO QUE ESTABLEZCA LA LA LEY.

3. El artículo 161 del Reglamento, que parece que algunos conocen al dedillo, tanto en su redactado, como en su lógica interna y, por supuesto, su aplicación. Ubiquemos sistemáticamente ese artículo. Y lo hace así:
CAPITULO II

Procedimiento de concesión

Artículo 160. Iniciación e instrucción.

1. La solicitud de permisos de salida ordinarios o extraordinarios que formule el interno será informada por el Equipo Técnico, que comprobará la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos para el disfrute del permiso, valorará las circunstancias peculiares determinantes de su finalidad y establecerá, cuando proceda, las condiciones y controles a que se refiere el artículo 156.

2. A la vista de dicho informe preceptivo, la Junta de Tratamiento acordará la concesión o denegación del permiso solicitado por el interno.

Artículo 161. Concesión.

1. Si la Junta de Tratamiento acuerda conceder el permiso solicitado por el interno, elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente.

2. Los permisos ordinarios a penados de hasta dos días de duración serán autorizados por el Centro Directivo.

3. Cuando se trate de internos preventivos será necesaria, en todo caso, la autorización expresa de la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el interno.

4. En los supuestos de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por el Director del Establecimiento, previa consulta al Centro Directivo si hubiere lugar a ello, y sin perjuicio de comunicar a la Junta de Tratamiento la autorización concedida.”

La lectura del Capítulo II le aclara a quien no lo supiera que una cosa es el procedimiento de concesión y otra la aprobación judicial, o sea:
a. El procedimiento de concesión se inicia por petición del interesado (art.160), para lo cual se sigue el procedimiento que se lee en ese artículo y el siguiente.
b. En supuesto de urgencia, el permiso puede ser autorizado por el Director del Centro Penitenciario, sin necesidad de informe del Equipo Técnico y, por lo tanto, asume directamente la competencia de la concesión. Es decir: el acuerdo de concesión o no del permiso de salida es adoptado por el Director de la prisión sin necesidad de cumplimentar otros trámites.
c. Pero es que aunque el Director haya acordado la concesión del permiso, aun así se sigue necesitando la APROBACIÓN de la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra el interno preventivo. Lo dice la Ley y lo dice el Reglamento.

4. ¿Y qué dice Boye? Bien, para empezar Boye cita una Instrucción que está prevista para internos penados en firme. Esto, se le puede pasar por alto a quien no sea jurista, que las sutilezas no están hechas para el que no conoce la lógica interna de las normas. Veamos qué dice esa Instrucción, que podéis consultar en este enlace (Instrucción 22/1996).

Pues dice, para llegar a esa conclusión que he puesto en negrita en el anterior párrafo: «Los permisos de salida a los internos, regulados en los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento, poseen gran trascendencia, dentro de las medidas resocializadoras previstas en nuestro sistema de ejecución de penas privativas de libertad.«. La «ejecución de  una pena privativa de libertad» no es otra cosa que el cumplimiento de una condena.

Hay más detalles que indican que se trata de una Instrucción orientada a los internos penados, pero tampoco os quiero aburrir.

5. Aun así, no obviaré el tema «procedimental» porque hay otro detalle de esta Instrucción que, aunque orientado a los penados, fácilmente entenderéis la analogía a establecer con los internos preventivos: «Con el fin de agilizar la tramitación de estos permisos, cuando sea de aplicación el denominado «procedimiento urgente» y, además, se den claramente los motivos y circunstancias enumerados a continuación, el Director del establecimiento podrá no solamente acordar su concesión sino, en base a lo previsto en el art. 161.4 del Reglamento, proceder directamente a su autorización, siempre que ésta no corresponda al Juez de Vigilancia Penitenciaria por razón del grado de clasificación del interno«.

No cuesta nada acabar la frase con «siempre que esta no corresponda a la Autoridad Judicial a cuya disposición se encuentre el interno preventivo, QUE ES SIEMPRE».

CONCLUSIÓN. Exégetas de las normas de reparto que nunca habían oído hablar antes de ellas ni tienen la más remota idea sobre cómo se tramitan los asuntos; más exégetas de Leyes que no han leído ni tampoco saben dónde buscarlas. Y acumulan miles de retuits. De verdad que es muy aburrido.

Como no soy especialista en Derecho Penitenciario (pero en procedimiento, ya lo he repetido mil veces, sí), me he preocupado en documentarme un poco para corroborar que mis tesis son correctas.

Aquí, un enlace a una obra con el atractivo título «Reglamento Penitenciario Comentado» (ya me perdonará el autor la broma), donde figura este bonito cuadro en la página 299.

Los colorines y conexiones destacadas entre apartados no son para los lectores habituales del blog, ni para los que de buena fe lean el artículo. Son para los exégetas, que para algo uso el amarillo.

En este otro artículo de derecho penitenciario (de carácter técnico) titulado «Los permisos de salida. Las resoluciones de la sección 5º de la Audiencia Provincial de Madrid en materia de permisos penitenciarios» se explica en la tercera página: «Tanto los presos preventivos como los penados pueden disfrutar de estos permisos. En el caso de penados es indiferente el grado penitenciario en el que se encuentren. No obstante, para los que estén clasificados en primer grado precisan autorización expresa del Juez de Vigilancia. En el caso de los presos preventivos es necesaria la autorización del Juzgado que mantenga la situación de prisión provisional.«

En fin. Esto es lo que hay. Y mira que es sencillo leerse dos líneas de un artículo de una Ley. Pero ni así. Recordemos:

«Artículo cuarenta y ocho

Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente

 

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papitufo

Seguramente, en breves minutos veremos el tweet de @gallifantes pidiendo disculpas y aclarando a sus followers el malentendido.

Perpetuo Mogudo

Supongo que la única denuncia por prevaricación contra la directora del centro penitenciario será presentada por VOX. Si es que son unos fachas…. Bueno, igual la Fiscalia General del Estado también tiene algo que decir, teniendo en cuenta lo muy antidemocraticas que son las instituciones españolas (la Justicia en particular, es muy tardofranquista), que siempre están buscando la represión, falta de toda humanidad, y judicializando problemas que son políticos. Bla, bla, bla. Javier: Excelente entrada, como siempre. El problema es que para explicar y razonar bien las cosas se necesita escribir (y tus receptores tienen que leer) bastante más de 300 caracteres.

Más: ¿se está haciendo la lectura de que los jueces son muy malvados manteniendo la prisión preventiva, cuando no ha aprovechado para fugarse cuando pudo hacerlo? No me extrañaría. Y si hay algo medianamente cierto en todo este cúmulo de despropósitos sería justamente eso (no la maldad de los jueces) : la innecesaria – – a estas alturas, no quizás hace unos meses– prisión preventiva.

Viure Lliure

Gràcies al Cristóbal per aportar una mica de sentit comú i d’humanitat als comentaris.

Recordeu allò que deia ja fa anys de que de tan fixar-vos en la lletra heu perdut el món de vista? Doncs això.

Que no li passi mai res a cap fill vostre.

Joan

¿Otra vez, Viure? ¿Pero no habías dicho que no volverías hasta el juicio? …y cada día andas buscando una nueva excusa para faltar a tu palabra ¡Pero qué poca dignidad!
Ya se ve que tus palabras tienen menos valor que la caca de gato, ni aunque recurras a burdas trampitas sentimentaloides y a hacerte el buenito para ver si cuela.

Joan

Gracias, Javier, por esta magnífica «cita falsa» que nos ilustra y aclara ideas a los que somos profanos en derecho. Además directa y concisa hasta el límite, lo que también es muy de agradecer.

Abraham

Supongo que la diferencia de tratamientos se debe deber a que los presos preventivos, en principio, son presuntamente peligrosos (tan presuntamente peligrosos que hay que encerrarlos aunque no se sepa si son culpables o no), y por eso se requiere un grado mayor de seguridad para autorizar que salgan, como la que puede brindar el tribunal que más profundamente conoce su causa.

La aberración del Derecho se produce cuando ese preso no es tan peligroso, como en el caso de Rull. No es un asesino serial que puede volver a matar ni un violento de género que puede ir a buscar a la mujer para reventarla a sopapos.

Por hacer una analogía, yo estoy de acuerdo en que alguien que presuntamente conspiró para tomar un aeropuerto no puede estar normalmente suelto, porque es probable que continúe con sus presuntas actividades conspirativas. Pero si sale por una urgencia familiar por un tiempo acotado no existe tal peligro, ya que en una noche no va a poder reunir la logística para ocupar la infraestructura.

A veces pienso que a la hora de elaborar leyes y códigos habría que aplicar recursos tecnológicos, como podría ser un simulador de la casuística que prevea las diferentes circunstancias de aplicación de la normativa.

Juanmari

Dos cosas, una en serio. Boyé es un buen abogado, pelín heterodoxo y con un cierto gusto por salir en los medios pero bueno. Y sí, de penitenciario ni flores.
Dos. Esta no la leáis si habéis dejado las drogas o similares porque es un hilo de Twitter sobre la entrada de Cataluña en la Confederación helvética. Tete, de fliparlo https://mobile.twitter.com/arbos_j/status/1082684798060122112

Quirze de Montpalau

Com sempre, un plaer disposar de les doctes anàlisis d’en Javier.

Per si us pot ser d’interès, uns comentaris del professor Miguel Candel sobre els prejudicis del judici:

https://www.cronicapopular.es/2019/01/prejuicios-sobre-el-juicio-al-proces/

Cristóbal

Bueno, yo siempre he sido tan devoto (jejeje…) del Miguel Candel como del Albert Soler. Así es que no le doy más vueltas, jajaja… Porque con tantas vueltas lo derecho acaba torcido. Como esto: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=216933. Que aproveche.

Joan

Off-topic absoluto, con permiso de Javier:
Tengo que felicitar a Fco. Javier por el estupendo libro “En el principio fue el número” que salió este domingo con El País.
Lo he leído de un tirón, como se leen las narraciones de aventuras; he aprendido un montón de cosas y me ha hecho reflexionar sobre otras muchas. Ilustrativo, riguroso, didáctico, ameno y muy bien escrito; absolutamente recomendable.

Javier

Esto para cuando os digan que solo en Cataluña los medios públicos explican la verdad y están libres de interferencias políticas.
Siempre que podáis clicar el enlace sin partiros previamente de la risa, claro.
https://opinio.e-noticies.cat/la-punteta/la-misteriosa-desaparicion-de-laura-rosel-121882.html

papitufo

Continuando con el asunto penitenciario:

https://www.elconfidencial.com/espana/2019-01-16/directora-lledoners-explica-permiso-rull_1760318/

Que conste que no meto el ingrediente Rull en la fórmula. El niño se da un golpe, pierde el conocimiento y es ingresado; lógico que el padre esté muy preocupado. Pero choca que diga la directora del CP que creían que la vida del niño corría peligro y que, ese mismo día, le den el alta en el hospital.

Volvemos a una de las preguntas que planteabais al principio: ¿Se habría actuado así con cualquier otro preso preventivo?

Y no quiero dejar de comentar algo que me llamó la atención del disparatado hilo que colgó Juanmari sobre el ingreso de Cataluña en la Confederación Helvética. Constatamos uno de los efectos del nacionalismo, al contar como uno de sus componentes fundamentales el odio hacia «ellos»: Es curioso que todos los separatistas que comentan estarían encantados de aparcar su supuesto anhelo vital de ser un país independiente, para pasar a ser suizos o «cuasi-suizos». Es decir, el principal leitmotiv de los nacionalistas catalanes no es ser independientes, sino dejar de ser españoles.

papitufo
Viure Lliure

Abraham, estimat, aquí un exemple més de pq la justícia (haha) espanyola és caca. L’altre dia tu em passaves la sentència pel tema de SCC, i ahir…
https://www.larazon.es/local/andalucia/llamar-racista-golpista-o-cobarde-a-torra-no-excede-la-libertad-de-expresion-PD21443729

Oh, sorpresa! Calumniar algú dient mentides descarades (sinó ja em passaràs les declaracions de Torra sobre la debilitat andalusa o la manca d’un gen) és llibertat d’expressió.

As usual, la justícia de sempre… pels mateixos de sempre.

killerman

Parece ser que las estrategias de defensa pasan por negar intencionalidad, responsabilidad y pasar la pelota a otro: https://www.lavanguardia.com/politica/20190116/454168662343/escrito-defensa-carme-forcadell-desvincula-organizacion-referendum-1o-pacifista-presidenta-parlament-tribunal-sopremo-juicio.html

Es un contraste curioso comparar su humildad actual con su soberbia pretérita. Ciertamente, los burgueses no servimos para hacer una Revolución. ¡Abraham, sobre este tema te he de dar la razón sin vacilar!

Viure Lliure

Què volen aquesta gent?…

https://twitter.com/QuicoSalles/status/1085615481653002240?s=19

Això no fa baixar l’índex de the economist pq és legal, oi? 🙂

Perpetuo Mogudo

Tema Rull. Después de leer muchos comentarios y de lo que se ha venido diciendo estos días…. No me parece mal que tuviera un permiso para salir. No estaba suficientemente bien informado sobre el percance de la criatura y considero que es humano y comprensible que se le dejase salir unas horas. Pero como otros habéis dicho, me gustaría también saber si este es el trato que se dispensa en casos similares. Hay algún indicio de que no. Además, digan lo que digan, el permiso se concedió de manera irregular o alegal en el mejor de los casos (que no inmoral). Lo que no es de recibo es que se mienta sobre que el permiso cumplía los requisitos legales o que no haya una investigación para comprobar exactamente qué sucedió.

También tengo ya una respuesta a una pregunta que me hacia: porqué no se usaba este caso para demostrar que nunca hubo riesgo de fuga? salvo que fuera un monstruo desalmado (cosa que no creo) Rull no iba a aprovechar el accidente de su hijo y su estado posiblemente grave para darse a la fuga, y además estaba custodiado por la policía.

Y sobre el simulador de casos para comprobar las leyes… No. No es factible, aunque se pueden hacer herramientas que ayuden a mejorar las leyes y a detectar lagunas. Aunque no sé mucho de Derecho (nada básicamente) seguramente tenemos un equivalente al teorema de incompletitud de Godel, que establece las limitaciones inherentes (matemáticamente insoslayable) que todo sistema axiomatico tiene (podemos pensar en las leyes como «axiomas»). Un sistema de simulación tendrá las limitaciones que tenga la imaginación de sus programadores, aunque podrá probar montones de combinaciones muy rápidamente y de manera sistemàtica. Pero no inventar situaciones radicalmente novedosas, que son las que usualmente hacen que las leyes chirrien o se queden cortas. Me juego a que nunca nadie previó ni por asomo las circunstancias del golpe(?) de Estado del otoño de 2017 y por eso no se formuló en consecuencia las leyes de modo que dieran una respuesta más o menos clara. Ahí estamos, que si rebelión, que si sedición, que si intento de…, que si conspiración para…, que si solo es malversación, que si son Santos y Santas, angelitos que no han hecho nada y se les persigue cruelmente por sus ideas (presuspolitics),…

Javier

Este hilo de José María de Pablo confirma lo que ya sabemos: la enorme ignorancia del secesionismo y sus círculos de influencia sobre el proceso penal en España.
https://twitter.com/chemadepablo/status/1085817193445478400?s=19

Poniente

Ops!. Perdon. He puesto repetido el enlace al articulo en vez de la web en cuestion:

http://wereport.cat/

Sorry.

Javier

No me explico la razón por la que la prensa libre no destaca esto en mayúsculas y oro.
https://politica.e-noticies.cat/ladvocat-de-forn-culpa-rovira-121940.html
«L’advocat de Forn culpa Rovira
Considera que la seva fugida va provocar que el jutge Llarena decretés la presó preventiva»
Ayer escuché una parte de su entrevista en RAC1 y da gusto que alguien explique su postura técnica con razones y sin aspavientos ni lloriqueos.
Es un gran abogado penalista que, para defender a su cliente, ha tomado, sin duda, la vía más adecuada. Y no por el tema de Rovira, sino por la manera como quiere enfocar el asunto, eminentemente técnica.
Porque la táctica «esto es un juicio a las urnas» no hace falta ser muy listo para saber que no funcionará.

Cristóbal

Oye, muy bien las derivas propias de la actualidad, jejeje… pero probablemente a alguien le interese distraer la atención hacia el pobretico sobrino del Torra. Sin embargo, yo creo que hay un tema mucho más enjundioso: el Presidentorra ha viajado a los USA a cuerpo de rey – republicano, por supuesto – pagado por todos los españolitos, incluidos los catalanitos, jejeje… Pues bien, ya que el tal Carson, director del Instituto Martin Luther King de la Universidad de Stanford, afirma que la intervención de Torra ha sido en una clase suya dentro de un programa concreto y no ha pisado el Instituto, es de suponer que la Stanford le habrá pagado los emolumentos y dietas correspondientes a quien participa como invitado en esos programas, no? Es decir, que existe la posibilidad de que el tal Presidentorra haya cobrado por doble vía un tramo de su estancia y actividades en los USA. Lo cual creo que merece alguna corroboración o aclaración por parte de alguien, no os parece? Si alguien sigue con el hilo, a lo mejor tengo algo más al respecto en unas horas, jejeje… Y si todo queda bien aclarado, pues nada, aquí paz y después gloria… estilo Viure Lliure, jajaja…

Perpetuo Mogudo

Chupopydros=chupopteros. Estoy descubriendo la enorme capacidad creativa de mi autocorrector…

Viure Lliure
Viure Lliure
Kasfel

En mi opinión, la razón de que ese hombre de palabra (Joan Copyright) llamado Lliure, nos haya traído el universalmente conocido “V-Dem anual democracy report” (lógica deducción que se desprende de la búsqueda en Google que hace Abraham), radica en el hecho de que nos está enviando mensajes crípticos (como aquel cuadro de Tintín, en el despacho de Rull, el día de la fuga de Puigdi) indicándonos que quiere salirse del lado oscuro de la fuerza.

En efecto, la demostración está en la página 94 del celebérrimo informe.

Todos hemos oído, escuchado, entendido y asimilado que España es Turquía, como muy bien nos han asegurado los dirigentes e intelectuales secesionistas en unas 5.000 ocasiones. Pues toma ya!!. En la susodicha página leemos que en 2007 España era una Democracia Liberal, y lo sigue siendo en 2017. Y, asimismo, leemos que en 2007 Turquia era una Democracia Electoral (volem votar) y en 2017 es una Autocracia Electoral (però sempre que votem als nostres).

Está claro el mensaje que nos quiere transmitir ¿no?.

Another Javi

Viure, ¿te das cuenta de que la calidad democrática de España podría ser muchísimo más alta si las instituciones públicas catalanas no trataran a más de la mitad de sus ciudadanos como extranjeros?