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Sobre el tema de la ONU y las supuestas consecuencias:

Artículo 92 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos (Rules of Procedure): «El Comité podrá, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado parte interesado, comunicar a ese Estado su opinión sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación denunciada. En tal caso, el Comité informará al Estado parte interesado de que esa expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ninguna decisión sobre el fondo de la comunicación«.

Artículo 100.3: «El dictamen del Comité será comunicado a la persona y al Estado parte interesado. «

Artículo 101.1: «1. El Comité designará un relator especial para el seguimiento del dictamen aprobado en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, a fin de cerciorarse de los Estados partes han tomado medidas para dar efecto al dictamen del Comité. »

Sentencia del Tribunal Constitucional  116/2006, de 24 de abril, que entre muchas otras cosas dice:

«Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, hemos de recordar que España es parte del Pacto internacional de derechos civiles y políticos desde el 27 de abril de 1977 (BOE de 30 de abril) y ratificó su Protocolo facultativo por instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985 (BOE 2 de abril de 1985). Protocolo que faculta al Comité para recibir quejas o comunicaciones de individuos cuyos derechos hayan sido violados por los Estados parte y que regula el cauce procedimental para articular tales reclamaciones individuales. En todo caso, al margen de las obligaciones internacionales que de ello se deriven para el Estado español, ha de darse la razón al Tribunal Supremo cuando entiende —frente a lo pretendido por el recurrente— que los Dictámenes del Comité no tienen fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, pues en el Pacto no existe cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad, ni en el Ordenamiento jurídico español se ha articulado una vía específica que permita a los Jueces la revisión de las Sentencias penales firmes como consecuencia de un Dictamen del Comité, ni el mandato del art. 14.5 PIDCP es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (entre otras, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, ó 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).

Como recordábamos en la citada STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, las competencias del Comité “le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto … Además, ha de tenerse en cuenta que las ‘observaciones’ que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia”.

También es verdad que esta misma Sentencia dice: «…el que los Dictámenes del Comité no sean resoluciones judiciales, no tengan fuerza ejecutoria directa y no resulte posible su equiparación con las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto y que, de conformidad con la Constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 CE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE); interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales (STC 81/1989, de 8 de mayo, FJ 2).«

Ahora, alguna observación. Si un dictamen del Comité (que, a día de hoy, no existe) carece de fuerza ejecutiva, será que lo tendrá una «opinión sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales«. Y si, además, en contra de lo que está difundiendo el secesionismo, no implica ninguna decisión sobre la cuestión de fondo, pues qué más os voy a contar.

Como se explica en este artículo muy interesante artículo doctrinal titulado «¿SON VINCULANTES LOS DICTÁMENES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS? POSICIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES A PROPÓSITO DE UN CONTROVERTIDO CASO (SOBRE EL DERECHO A LA REVISIÓN DE LA CONDENA PENAL POR UNA INSTANCIA SUPERIOR) : «…el CDHNU no es un órgano jurisdiccional, y sus resoluciones carecen de fuerza obligatoria para los tribunales de justicia; para ponerle remedio, el CDHNU ha tendido a incluir en sus dictámenes otros pronunciamientos añadidos a la mera declaración de la vulneración, dirigidos a fomentar las medidas de reparación, tales como la petición de modificación del derecho interno o la reducción de la condena, en su caso.

(…) la actuación del CDHNU se enmarca en el terreno de las relaciones los Estados y las Naciones Unidas, en el plano del derecho internacional público, pero no con carácter procesal, con vinculación a los tribunales nacionales. El PIDCP no reconoce un derecho a la reparación jurídica ni tampoco a la modificación de la ley ni contiene una cláusula de obligatoriedad de sus preceptos, sino que juega, a través de sus dictámenes, en el plano político a través de la presión internacional sobre los Estados parte del mismo«

CONCLUSIÓN. A partir de todos estos datos, cada uno que juzgue lo que le parezca oportuno.

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Fco. Javier

Gracias Javier.
Una duda, no conozco el tema pero es posible que tú o Abraham podáis arrojar algo de claridad.
¿Incumple alguna sentencia o vulnera la Generalitat algún derecho en el tema de educación?

Kasfel

Gracias, como siempre Javier, por todo el análisis.
Por lo que se ha visto hasta ahora, si no estoy equivocado, lo único que ha sucedido es una especie de acuse de recibo de la comunicación o denuncia sobre una posible vulneración de los derechos de Sanchez y Puigdemont. Ni siquiera es la admisión a trámite de una demanda, en el sentido de que un juez o tribunal la revisa y la admite.
¿El comité ha comunicado al Estado su opinión sobre adoptar medidas cautelares, según el art 92?. ¡Que lo muestren!. Es que ni eso.
Por cierto, el que recibe el acuse en el caso Sanchez, el tal Krish es asiduo en el Twitter del jurisconsulto.