Me lo he estado pensando un poco todo el día y mis anotaciones -ni siquiera conclusiones jurídicas- son las siguientes:
1) Evidentemente, polémica resolución del TC. Se están tocando todos los límites del sistema, con situaciones inimaginables y para las que no existe previsión expresa, lo cual no significa que no pueda existir respuesta.
2) El plazo de 10 días para alegaciones. Nadie puede quejarse porque un Tribunal abra un plazo de alegaciones antes de admitir o inadmitir, dando traslado a cada parte del escrito presentado por el Gobierno y del presentado por los diputados de Junts x Catalunya, así que solución inteligente (y no prevista expresamente por la Ley, eso es cierto).
3) Medidas cautelares. Lo que decía en el punto 1. Polémico y, a la vez, fruto de situaciones inimaginables.
La cita que hacen algunos del artículo 721 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) y la prohibición de medidas cautelares de oficio es, a mi juicio, errónea.
Y eso porque la Ley de Enjuiciamiento Civil NO ES SUPLETORIA (o no lo es de forma automática) en materia de medidas cautelares.
Artículo 80 LOTC: “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.“. No dice nada de las medidas cautelares, así que resulta más que dudoso que pueda esgrimirse el artículo 721 LEC de forma tan clara y directa como he leído.
Así que, como la LOTC (Ley Orgánica del TC) no remite automáticamente a la LEC, la solución pasa, en primer lugar, por intentar llenar la laguna jurídica (no existe previsión expresa de medidas cautelares en caso como el que nos ocupa) mediante el propio texto de la Ley. Por eso creo que se remiten -como apuntaba la crónica de El Confidencial- al artículo 56 LOTC para llenar la laguna. Este artículo, relativo al recurso de amparo, en sus apartados 2 y 3 dice:
“2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.“
La conclusión jurídica es muy clara: si el Tribunal puede acordar medidas de oficio en un recurso de amparo, ¿cómo no va a poder hacerlo en cualquier otro recurso o procedimiento de su competencia?
Recordemos también lo que dispone el artículo 1.1 LOTC: “Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.“
4) Obviamente, aparece otra discusión: ¿se trata de medidas previstas en el ordenamiento? Interesante pregunta, pero esto sólo son unas anotaciones y el fin de semana me ha ocupado con vivencias mucho más interesantes y enriquecedoras que el ‘Procés’. Como para romperme la cabeza en un esfuerzo que no suele servir para nada.
5) Dada la urgencia del asunto, no tengo duda alguna de que el TC podía adoptar las medidas cautelares sin escuchar a las partes.
6) Sobre la publicación y ejecutividad del Auto. Se ha publicado la parte dispositiva, es decir, la decisión del Tribunal. Si bien es cierto que toda resolución debe ser convenientemente motivada, lo cierto es que tras la deliberación y fallo, la voluntad del Tribunal ya está formada. Solo falta redactar el contenido concreto de la resolución en cuanto a antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, pero la decisión -que ha sido debatida por el Pleno del TC, según se ha informado, por unanimidad- es la que aparece publicada. Pero eso no significa que los puntos de hecho y de derecho no hayan sido debatidos y decididos.
No me voy a extender con esto, pero por las dudas que a algunos parece que les asaltan -probablemente por desconocimiento, que nadie nace sabido- un ejemplo sencillito: Nota del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 2017 por la que se informa de que “El Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria Kutxabank contra una sentencia …“. Más adelante leemos que: “El fallo ha sido comunicado ya a los procuradores de las partes. El texto íntegro de la sentencia se dará a conocer en los próximos días“.
Pues bien, la Sentencia -cuyo fallo se conocía el 22 de noviembre y, según la nota, se había notificado ya a las partes interesadas- se publicó con fecha 14 de diciembre de 2017, como leeréis si clicáis esta nota de prensa del 18 de diciembre.
Así que diferenciemos: 1) La decisión (el fallo publicado); 2) De la redacción concreta, que ha sido también objeto de deliberación y discusión por el Tribunal en sus puntos esenciales de hechos y fundamentos de derecho. Esta forma, llamémosle “diferida”, es poco frecuente, pero no inédita. Si uno busca en las notas de prensa del CGPJ, encontrará más de un supuesto del mismo estilo.
7) La última, que quizás es la más importante y, a mi entender, ha sido bastante obviada: ¿puede alguien que se sustrae a la acción de la justicia y pesa contra él una orden de detención beneficiarse de su huida para obtener nada menos que una investidura?
Conclusión. Hoy no hago conclusiones. Se trata de anotaciones.