La secesión de Cataluña y la nacionalidad española: ¿Se podría perder la nacionalidad española?

Nota: El siguiente artículo era una ampliación de la entrada del blog titulada «Secesión, nacionalidad catalana y doble nacionalidad: ¿otro mito?«. Las casi mil visitas de ayer, que hoy quedarán ampliamente superadas, exceden cualquier expectativa o aspiración personal, como resulta de comprobar que incluso ha llamado la atención de personas con sólida formación jurídica. Ofrezco el trabajo gratuitamente, para su análisis y, por supuesto, crítica. Se trata de un trabajo personal, muy largo, con un enfoque jurídico imprescindible. Hay algunos problemas de formato, que iré arreglando a lo largo del día. Entre esos está el de las notas a pie de página, muy útiles en un libro físico, incluso en uno electrónico, pero poco prácticas en una lectura de artículo de blog.

LA SECESIÓN DE CATALUÑA Y LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

¿Se podría perder la nacionalidad española?

INTRODUCCIÓN

La hipótesis de la secesión de Cataluña genera múltiples interrogantes. Entre ellos, uno de los que preocupa a muchos ciudadanos es el de saber qué sucedería con su nacionalidad si se produjera la independencia. Con esta publicación pretendo dar una respuesta razonable, y como mínimo razonada, a una cuestión importante, como muchas otras, para tener en cuenta las posibles consecuencias de una hipotética secesión.

La idea germinal nace en mi blog, Cita Falsa, en el que, y con enorme diferencia, la entrada más visitada es la titulada «Secesión, nacionalidad catalana y doble nacionalidad: ¿otro mito?»1. En este trabajo el lector encontrará una versión aumentada, matizada y corregida de ese artículo, que ya tiene más de año y medio desde que lo redacté originalmente. Incluyo numerosas referencias jurídicas y artículos eminentemente técnicos de profesionales del Derecho, lo cual me parece inevitable ante una materia como la que se aborda. Para facilitar el contraste de mis argumentos y las fuentes utilizadas, prácticamente todas las notas -con la excepción de tres libros utilizados- remiten a documentos accesibles en Internet, ya se trate de artículos jurídicos o simples piezas de artículos de periódico. Afortunadamente, a día de hoy, con un poco de curiosidad es fácil encontrar unas cuantas fuentes fiables, y con un poco de esfuerzo es posible hallar bastante material valioso.

De hecho, el trabajo se dirige a cualquiera que tenga interés en conocer los fundamentos legales y su hipotética aplicación. Por ese motivo, prescindo de sutilezas jurídicas, cuestiones y clasificaciones teóricas, excesivos tecnicismos o el recurso a un grado de detalle que probablemente nada aporte a la cuestión general que se pretende explicar. Si es necesario, se hace, pero no trato de escribir un manual sobre nacionalidad, sino las consecuencias de la aplicación de determinados conceptos que se explicarán. El profesional de la materia detectará fácilmente que algunas explicaciones sólo cubren apartados parciales: la justificación reside en que no resulta de interés ahondar en conceptos o supuestos que no tengan una relación directa con el objeto que nos ocupa. También encontrará definiciones, y hasta algún articulado, que admiten muchas discusiones o precisiones en el plano teórico; renuncio a tal grado de profundidad, puesto que no es este el objetivo perseguido, y si encuentra alguna definición polémica, de esas que generan encendidos debates doctrinales, ruego que ignore la cuestión, ya que pretendo, sin olvidar la corrección técnica en que se debe basar toda argumentación, limitarme al concepto general a la hora de desarrollar la cuestión nuclear del tema.

Es indiscutible que nadie puede predecir con seguridad qué sucedería con la nacionalidad en el supuesto de la secesión2. Eso no impide formular una (o varias) hipótesis razonables, cuyas bases se desarrollan a lo largo de este trabajo: la tesis principal parte de la base de que un hipotético Estado catalán ofrecería la nacionalidad catalana a todos los residentes en Cataluña con nacionalidad española en el momento de la secesión, o en la fecha que se determinase, sin obligar a optar entre una nacionalidad u otra, pudiendo compatibilizarlas, mientras que España establecería un régimen de opción: la conservación de la nacionalidad española o su pérdida por la adquisición de la nacionalidad catalana. Con independencia del mecanismo concreto por el que se llevara a cabo, esta versión de los hechos tendría como consecuencia que, finalmente, únicamente se ostentaría una nacionalidad: la catalana de nuevo cuño, con pérdida de la española, o la española, que se conservaría, pero sin acceso inicial a la catalana. Habitualmente, exteriorizar el pensamiento de un efecto de este tipo, como sería la posible inexistencia de una doble nacionalidad automática, suele ser tachado de discurso del miedo (discurs de la por). Este es un recurso utilizado habitualmente por algunos partidarios de la secesión, quienes a cualquier objeción, crítica, advertencia de posibles efectos imprevistos o no deseados responden argumentando que se pretende esparcir miedos y amenazas entre la población, puesto que la independencia carece, según su particular punto de vista, de desventaja alguna o contratiempo posible.

Es obvio que me baso en una hipótesis, por fundada que la pueda considerar, por lo que todo el desarrollo del tema debe ser examinado con cautela, ya que no contamos con un grado de certeza suficiente que garantice su bondad. Estoy de acuerdo y acepto la crítica al respecto. Sin embargo, no considero aceptable el reverso a mi argumentación, que consiste en decir que con la legislación vigente a día de hoy en España todos los ciudadanos catalanes podrían conservar la nacionalidad española y, por lo tanto, se disfrutaría automáticamente de la doble nacionalidad. Se explicarán y comentarán los motivos en contra de una solución de esa clase, que debe ser sometida también a una severa crítica, intrínseca a las bases fundamentales de los argumentos favorables a la secesión: la absoluta minimización de los costes y riesgos de la secesión, sistemáticamente negados, y no pocas veces resueltos con apelaciones voluntaristas del tipo “a España le interesará” o “a Europa le interesará”. Se niega, pues, que ni siquiera exista la posibilidad de que se pueda perder la nacionalidad española como consecuencia de la secesión, lo cual se puede leer en artículos firmados por influyentes entidades o prestigiosos profesionales3.

Como contrapartida a esta postura, de lectura frecuente entre el secesionismo, en esta misma introducción es pertinente indicar que el reconocimiento de una doble nacionalidad automática fruto de una secesión no ha sucedido nunca4. Por tanto, aunque en la teoría todo es posible, como se recalca frecuentemente, no se puede olvidar la práctica internacional, unas nociones básicas de Derecho Internacional y los conceptos jurídicos usualmente aparejados a una modificación territorial como la secesión, todo ello presente mucho antes de que en Cataluña tomara fuerza la hipótesis de la independencia. Tratándose de un estudio que trabaja, inevitablemente, sobre hipótesis, admito que otras variantes son posibles. Si no existen normas obligatorias ni una práctica internacional uniforme, no cabe otra posibilidad que admitirlo. Ahora bien, quien argumente que la doble nacionalidad automática es probable, cabe exigirle que justifique sus razones: veremos que normalmente se basan en errores conceptuales.

Con este análisis, pues, pretendo aportar información a fin de que se cuente con mayores referencias que los ambiguos párrafos que dedicaba el Informe del Consell Assessor per a la Transició (CATN) en su informe número 10, titulado “El proceso constituyente”5, a la cuestión de la doble nacionalidad, que en muchos documentos se da por segura6. Una información tan exigua para una cuestión tan compleja debería alertar el sentido crítico, y considero -como otros autores a los que ha llamado la atención la parquedad del informe7– que el hecho de que el CATN haya pasado tan superficialmente sobre el tema es indicativo de que mi hipótesis -con las matizaciones que sean, no tengo problema con ello- está más cerca de una probable realidad de lo que muchos están dispuestos a admitir.

Una información clara, completa y honesta contribuye a la formación de una opinión pública conocedora de los pros y contras, para que las decisiones se tomen con conocimiento de causa. Más razón todavía cuando, como se comprobará, la información difundida por entidades e intelectuales de gran influencia niegan, incluso, que se pueda perder la nacionalidad española.

Espero que el texto sirva al lector interesado para conocer más sobre la materia y sus complejas implicaciones, frente a la hipótesis de una secesión que, y esto es importante remarcarlo, superaría cualquier previsión del Ordenamiento Jurídico español. 

CAPÍTULO I

LA NACIONALIDAD. LA NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN. ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. LA DOBLE NACIONALIDAD.

1.1. La nacionalidad. El vínculo y su ruptura.

La nacionalidad es una cualidad jurídica de la persona que se conecta con la existencia misma del Estado8, ya que integra con carácter imprescindible su elemento personal. Con la nacionalidad se determina el vínculo político y jurídico del individuo con el Estado, lo cual le otorga la posibilidad de participar de modo pleno en la configuración y organización del mismo. La normativa española sobre nacionalidad debe ser interpretada conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los Tratados Internacionales que tengan incidencia en el derecho de la nacionalidad, puesto que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona, además de constituir un estado civil, decisivo de la posición jurídica de la persona9.

En el ordenamiento jurídico español, la Exposición de Motivos de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad10, explica que, desde la promulgación del Código Civil en 1889, la regulación jurídica de la nacionalidad ha sido concebida como vínculo político y jurídico que liga a una persona física con su Estado. Desde el punto de vista doctrinal, también se ha dicho que “La nacionalidad es, pues, una cualidad jurídica de la persona, que se concreta por su vinculación a un Estado y que determina el conjunto de derechos y deberes de esta persona con relación a ese Estado11.

La secesión persigue la ruptura de la vinculación política y jurídica de Cataluña respecto a España. Como consecuencia lógica a ese objetivo aparece ligada, de manera inescindible, la ruptura de los vínculos políticos y jurídicos de los ciudadanos de Cataluña respecto al Estado español y su ordenamiento jurídico. Y, con esa ruptura, aparece la del vínculo de nacionalidad, es decir, la posibilidad de perder la nacionalidad española si se adquiriese la catalana en la hipótesis de la secesión.

1.2. El artículo 11 de la Constitución Española. La nacionalidad española de origen. La privación de la nacionalidad y la remisión de la pérdida a la Ley.

La regulación del modo de adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad es una cuestión interna de los Estados, que son quienes deciden a quién le atribuyen o no su nacionalidad, gozando de una amplia libertad para atribuir o conceder la nacionalidad12.

En el caso español, las líneas fundamentales se establecen en el artículo 11 de la Constitución (CE), mientras que su desarrollo y concreción se perfila en los artículos 17 a 26 del Código Civil13.

El artículo 11 de la Constitución Española (CE) establece:

«1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.»

Dos son las cuestiones fundamentales -pues son aquellas sobre las que pivotan los argumentos relacionados con la nacionalidad y la secesión- que conviene retener:

1) Que un español de origen no puede ser privado de la nacionalidad española (art.11.2). La condición de español de origen se define en el artículo 17 del Código Civil, y corresponde a:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiese nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

En orden a lo que nos interesa en este trabajo, puede decirse que la inmensa mayoría de ciudadanos con residencia en Cataluña son españoles de origen, ya que, en general, la nacionalidad de origen se obtiene por el llamado ius sanguinis, o sea, por el hecho de ser el padre o la madre españoles. Prescindiré de la explicación respecto de españoles por naturalización u opción, aunque ahora esta diferenciación en realidad carece de relevancia.

2) La Constitución contempla (art.11.1) la posibilidad de pérdida de la nacionalidad española como una opción legislativa válida, remitiendo a lo que determinen las leyes correspondientes14; aspecto que se desarrolla en los artículos 24 y 25 del Código Civil. El artículo 24 del Código Civil regula los supuestos de pérdida de la nacionalidad aplicables tanto a los españoles de origen como a los no originarios:

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.”

Así, la pérdida para el español de origen15 se produce, por16:

a) Adquisición de nacionalidad extranjera, con la salvedad de países iberoamericanos, Andorra, Guinea Ecuatorial, Filipinas y Portugal. Se requiere, además, que la adquisición sea voluntaria, que el interesado se halle emancipado y que resida habitualmente en el extranjero.

b) Uso exclusivo de nacionalidad extranjera. Se requiere que el interesado se halle emancipado, resida habitualmente en el extranjero y tenga la nacionalidad extranjera atribuida desde antes de la emancipación.

c) Renuncia expresa. Es requisito para su efectividad ostentar otra nacionalidad y residir en el extranjero. No se permite la apatridia.

d) Ausencia de declaración de conservación de la nacionalidad española cuando se trate de españoles nacidos en el extranjero de progenitores nacidos fuera de España. Se trata de una norma dirigida a los nietos de los emigrantes, a la segunda generación de nacidos en el extranjero que poseen la nacionalidad del lugar de nacimiento.

Los supuestos de mayor relevancia, dentro del objeto de este estudio y en una perspectiva de derecho civil, serían el de la adquisición de otra nacionalidad y el de la renuncia expresa. En cualquier caso, resulta de enorme relevancia saber que un español de origen puede perder la nacionalidad.

1.3. Distinción entre privación y pérdida de la nacionalidad.

En el anterior apartado se ha visto cómo la Constitución prohíbe terminantemente la privación de nacionalidad a un español de origen, quien, no obstante, la puede perder, como resulta de la previsión constitucional y del texto del Código Civil (art.24).

Pese a esta evidencia, en numerosos artículos y documentos con posturas favorables a la secesión17 se sostiene que, en el caso de secesión, ningún ciudadano catalán perdería la nacionalidad española, ya que no se le podría privar de ella. Esta afirmación, base de no pocas argumentaciones a favor de una supuesta doble nacionalidad automática, merece ser corregida y matizada.

La privación de la nacionalidad consiste en la sanción o pena impuesta a un ciudadano como consecuencia de una determinada infracción administrativa o penal, que comportaría la retirada de la nacionalidad. En consecuencia, lo que prohíbe la Constitución es que un español de origen pueda dejar de ostentar la nacionalidad española por haber cometido un delito o por una infracción administrativa. Esta prohibición también afectaría a hipotéticos actos arbitrarios.

De este modo, se distingue de la pérdida de la nacionalidad, usualmente aparejada a la adquisición de otra nacionalidad. En la legislación actualmente vigente, se exceptúa esta pérdida si la nacionalidad adquirida corresponde a países iberoamericanos, Andorra, Guinea Ecuatorial, Filipinas o Portugal (art.11.3 CE y 24.1 CC).

Por lo tanto, todo español de origen puede perder la nacionalidad española, concepto absolutamente distinto de la privación de la nacionalidad. Si bien es cierto que un español de origen no puede ser privado de su nacionalidad, sí que la puede perder.

Cuando se sostiene que los catalanes no podrán ser privados de la nacionalidad española se difunde una confusión conceptual entre la privación y la pérdida, fruto del desconocimiento o de la mala fe, a través de la que se pretende argumentar la imposibilidad de pérdida de la nacionalidad española en caso de secesión y, a la vez, que se disfrutará automáticamente de una doble nacionalidad española y catalana. No se puede privar a un español de origen de su nacionalidad, pero esa nacionalidad sí se puede perder, sin necesidad de sanción alguna. Y el caso paradigmático de pérdida lo constituye, precisamente, la adquisición de otra nacionalidad, sin perjuicio de determinadas particularidades que mitigan esta consecuencia.

En cualquier caso, por parte de quienes se sostiene la conservación automática de la nacionalidad en caso de adquirir la de un hipotético nuevo Estado catalán, se olvida que el mismo artículo 11.1 CE señala que la nacionalidad se pierde conforme a ley. Nada más sencillo que establecer las reglas de esa pérdida, que puede ser definitiva, o, en su caso, con establecimiento de mecanismos de conservación o recuperación. Es la legislación interna de cada país la que decide qué medidas adopta, ante la circunstancia de que un nacional de su país adquiera otra nacionalidad. Y un Estado puede optar por considerar incompatible su nacionalidad con cualquier otra, hacerlo solo en algunos casos o permitirla con carácter general. Se trata de una decisión de cada Estado.

En conclusión: no debe confundirse la privación, fruto de una sanción o de un acto arbitrario, de la pérdida. La nacionalidad española se puede perder siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por ley que, hasta la fecha, y desde la promulgación de la Constitución, ha revestido forma de ley ordinaria18.

1.4. La renuncia a la nacionalidad española.

Dentro del apartado de la pérdida, debe recalcarse que la nacionalidad española se puede perder por renuncia expresa, condicionada a que se posea otra nacionalidad y se resida en el extranjero (art.24.2 CC), como se ha detallado en el apartado 1.2.

Una tesis sugerente, respecto de la renuncia, es aquella que sostiene que el hecho de la secesión, y la ruptura efectiva de los vínculos jurídicos y políticos con España, supondría una renuncia expresa a la nacionalidad española, puesto que la Constitución Española dejaría de estar vigente y ser de aplicación en territorio catalán y a su población, a lo que cabría añadir una hipotética atribución de la nacionalidad catalana a todos los residentes en Cataluña en el momento de la secesión.

Esta línea argumental, de enorme complejidad llevada a la práctica, quizás tenga mayor interés en el plano teórico que en el práctico, así que simplemente se deja apuntada la posibilidad, que cuenta con varias objeciones, como la exigencia de una declaración de voluntad expresa. En el Capítulo II se ahondará más en la cuestión, que no es otra que, en la hipótesis de la secesión, debe tenerse en cuenta la voluntad del ciudadano afectado, que puede verse obligado a optar entre una nacionalidad u otra, y respecto del que existiría dificultades de orden práctico y jurídico para imponerle la nacionalidad catalana si no deseara acceder a la misma.

1.5. La conservación de la nacionalidad española.

La legislación vigente prevé que, aun adquiriendo una nueva nacionalidad, se pueda conservar la nacionalidad española, mediante el expediente consistente en efectuar una declaración de voluntad ante el encargado del Registro Civil en el plazo máximo de tres años desde la adquisición de la nueva nacionalidad.

En algunos documentos se remiten a esta facultad de conservación como la base para no perder la nacionalidad. Si bien la existencia de esta posibilidad es cierta, se justificarán razones por las que considero que este precepto probablemente sería modificado o resultaría inaplicable. Anticipándonos a cuestiones que se examinarán, es pertinente citar cómo de forma sencilla y clara teoriza al respecto DE MIGUEL BÁRCENA19: “…al día siguiente de la independencia, los habitantes de Cataluña ya no serían nacionales españoles, pues adquirirían la nacionalidad catalana. Aunque el artículo anterior añada que se necesitan tres años para confirmarse la pérdida, es seguro que las Cortes españolas eliminarían dicho trámite temporal en la medida en que los siete millones de catalanes podrían seguir votando durante ese periodo en las elecciones generales españolas. Ante tal distorsión democrática, el Parlamento español modificaría en una tarde el Código Civil para que la pérdida de nacionalidad fuera efectiva de manera inmediata.

1.6. La doble nacionalidad.

Corresponde explicar con brevedad el concepto de doble nacionalidad y su regulación actual en el ordenamiento jurídico español.

En nuestro sistema jurídico, y respecto a la doble nacionalidad, conviven diversas figuras, que se pueden dividir del siguiente modo20:

a) La doble nacionalidad convencional. En esta figura quedan encuadrados los Tratados de doble nacionalidad, que hasta la fecha son doce con países iberoamericanos.

b) La doble nacionalidad reconocida unilateralmente por el ordenamiento español (llamada también doble nacionalidad automática o no convencional). Los españoles que adquieren la nacionalidad de países iberaoamericanos, Andorra, Guinea Ecuatorial, Filipinas o Portugal mantienen la española, salvo si renuncian expresamente a ella.

c) Situaciones de doble nacionalidad surgidas al margen del ordenamiento español y situaciones toleradas por el mismo (llamada también anómala o patológica). Se trata, por ejemplo, de situaciones en que el ordenamiento español exige la renuncia a la nacionalidad de origen en el momento de adquirir la española y el sistema jurídico extranjero no otorga a esa renuncia el efecto de pérdida de la nacionalidad y sólo constituye un requisito meramente formal.

De nuevo, y dado el limitado estudio del trabajo, y a fin de no teorizar en exceso, fijaré el alcance de la explicación, que coincide con los términos en que habitualmente se discute la doble nacionalidad para la hipótesis de la secesión, en la doble nacionalidad convencional y la reconocida unilateralmente. Es decir, lo que en términos técnicos se ha encuadrado en la categoría de doble nacionalidad de derecho o como sistema21, y que se concreta en las letras a) y b)22.

En lo que se refiere a la posibilidad de que los españoles conserven su nacionalidad de origen, aun adquiriendo una nacionalidad extranjera, se contempla en el último inciso del artículo 11.3 de la Constitución: “3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Se ha sostenido desde hace tiempo por la doctrina mayoritaria23 que este precepto es aplicable directamente respecto de los países iberoamericanos24. Sobre el concepto de países iberoamericanos, es conocidísimo el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de que25 la delimitación de los países iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americanos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos definidos por su condición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüística española no quedarían comprendidos en el reiterado concepto de país iberoamericano.”26. Esta vinculación cultural y lingüística se apoya también en el Considerando Primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de Iberoamérica, de 12 de octubre de 1999: «Los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes». A modo de ejemplo de las cuestiones que se dirimen en la consulta y resolución citadas, se concluye que Puerto Rico sí queda incluido en el concepto iberoamericano, pero no Guyana, Haití, Jamaica o Trinidad. Como quiera que el componente geográfico del continente americano es ineludible, Cataluña nunca podría quedar incluida en la categoría de Estado iberoamericano.

Respecto de los países que tengan o hayan tenido una vinculación con España, se necesita un desarrollo legislativo expreso27 para su concreta determinación. Es decir, que si Cataluña tuviera que considerarse incluida entre el grupo de países vinculados con España, debería estar expresamente mencionada en el Código Civil, como en la actualidad sucede con Andorra, Guinea Ecuatorial, Filipinas y Portugal. Así, la Constitución dejó en manos del legislador la potestad de celebrar o no tratados de doble nacionalidad y determinar cuáles serían los países con especial vinculación28.

1.7. Conclusiones.

Con este breve repaso de conceptos sobre la nacionalidad y su articulación en el ordenamiento jurídico español:

1. La nacionalidad implica la existencia de unos vínculos políticos y jurídicos entre un individuo y el Estado.

2. Un español de origen no puede ser privado de la nacionalidad.

3. Un español de origen puede perder la nacionalidad.

4. La distinción entre privación y pérdida es clara: la primera, surge como sanción y está prohibida por la Constitución; la segunda, se produce aparejada a la adquisición de otra nacionalidad.

5. La nacionalidad española se puede perder por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

6. La nacionalidad española se puede perder por renuncia expresa, siempre que se disfrute de otra nacionalidad y se viva en el extranjero.

7. En la actualidad existen mecanismos de conservación de la nacionalidad, aunque se adquiera la de otro país. La declaración en los tres años posteriores, ante el Encargado del Registro Civil, permitiría su conservación.

8. La doble nacionalidad, como sistema previsto normativamente (por vía convencional o automática), sólo es posible respecto de países iberoamericanos y aquellos con los que España tenga o haya tenido vinculación. Esta segunda categoría de países necesita de un desarrollo y concreción expresa en el Código Civil.

CAPÍTULO II

SUCESIÓN DE ESTADOS, SECESIÓN Y NACIONALIDAD

2.1. Secesión y sucesión de Estados.

Se entiende por secesión la separación e independencia de una parte del territorio de un Estado soberano. Por lo tanto, en el territorio que se independiza, el ordenamiento jurídico pierde totalmente la vigencia, rompiendo todo vínculo con el mismo. Así, la Constitución Española perdería absolutamente su vigencia en el territorio catalán y su aplicación a los ciudadanos de ese territorio. Esta ruptura afectaría a una materia como la nacionalidad, puesto que la población del territorio que se independiza lo que pretende, precisamente, es perder el vínculo jurídico y político con el Estado predecesor.

Ante esta situación, las posibles consecuencias en materia de nacionalidad, aun sin obviar el contenido de la Constitución ni del Código Civil, deben de ser contempladas bajo la lógica jurídica de la Sucesión de Estados, cuya concepción tradicional describe este concepto como la sustitución en los derechos y obligaciones de carácter interno o internacional de un estado por otro en un territorio determinado29, si bien también se recurre a la definición de las Convenciones sobre sucesión de Estados en materia de tratados (1978) y bienes, archivos y deudas (1983): “la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio30.

En el primer capítulo se ha remarcado que la nacionalidad es el vínculo entre el Estado y su población. Si una parte de su población rompe ese vínculo jurídico y político, ¿qué reglas deberían regir? ¿Es razonable que esa población que se separa -con ruptura de la vinculación jurídica y política- conserve la nacionalidad del Estado predecesor (España) y adquiera la nacionalidad del nuevo Estado (Cataluña)? ¿Está obligado el Estado predecesor a mantener la vinculación jurídica y política, permitiendo la acumulación de nacionalidades? ¿Es coherente desear la independencia de España y romper vínculos y, a la vez, mantener su nacionalidad?

Como convendrá el lector, las anteriores preguntas suponen una mezcla de lo jurídico, lo político y las múltiples consecuencias en la vida diaria de millones de personas. Es obvio que las preguntas son susceptibles de respuestas diversas. No obstante, no todas ellas son igual de válidas ni soportan en la misma medida la crítica jurídica ni la lógica inherente a una secesión: afirmar la ruptura del vínculo jurídico y político con el Estado español y afirmar que ese mismo Estado del que te separas debe conservarte la nacionalidad -que es precisamente el signo visible de esa vinculación- presenta una clara contradicción31, puesto que como señala ARACELI MANGAS32: “El acceso a la independencia no se hace sin consecuencias en el orden internacional y europeo. Un territorio que sale del paraguas del estado predecesor y que accede al estatus de estado es, aunque resulte una obviedad, un estado nuevo, una nueva subjetividad, unos nuevos derechos y obligaciones y toma un nuevo nombre que le identifica e individualiza internacionalmente (…) Cuando una parte del territorio de un estado se escinde para constituirse en un nuevo estado, no se siguen aplicando las normas del estado predecesor. El nuevo estado adopta sus nuevas normas constitucionales, de organización de los poderes, aprueba sus normas civiles, penales, procesales, etc.

España no ha firmado Convenios en materia de sucesión de Estados ni legislación internacional que regule estas cuestiones. No hay una norma obligatoria a la que remitirse, aspecto en el que sí que existe unanimidad en cualquier documento que se consulte. No obstante, sí que podemos orientarnos y formular hipótesis, ya sea basadas en normas o proyectos de normas internacional, en la práctica internacional o a través de propuestas presididas por el realismo.

Las tesis que abogan por la doble nacionalidad automática lo hacen bajo la premisa de que no se puede perder la nacionalidad española (ya se ha visto que no es así) o que nada cambiaría en la legislación española si se produjera la secesión, lo cual es, a mi entender, poco realista. Se hace muy difícil la idea de que una modificación de tan enorme profundidad no supondría cambios en la configuración, de todo orden, de un Estado que pierde un territorio en el que viven aproximadamente siete millones y medio de personas. Y resulta también difícil justificar que ese mismo Estado, con una pérdida tan formidable, aceptará que esa población pueda participar, mediante el voto, en el Gobierno de España cuando la secesión significa el deseo de apartarse políticamente de España33. Distinto es que haya una parte de la población del territorio catalán -más o menos numerosa- que no desee perder el vínculo, frente a lo cual es razonable arbitrar una solución que permita conservar la nacionalidad española, probablemente bajo la disyuntiva de la opción entre una u otra nacionalidad. No se pueden descartar otras soluciones, pero aquí se exponen aquellas que fundamentan la probabilidad de una opción.

Y, como se insiste, aferrarse a la legislación actualmente vigente en el tema de la nacionalidad tiene un contraargumento tan simple como la evidencia de que la Constitución no prevé la secesión de un territorio. Precisamente, la ausencia de regulación para el caso de secesión sería la que obligaría a adoptar modificaciones en el ordenamiento jurídico español, y una de las materias afectadas sin duda sería la nacionalidad, a fin de afrontar la pérdida de territorio y población.

2.2. Secesión y nacionalidad.

El principio general que rige en el caso de aparición de nuevos Estados es el que prescribe que el Estado sucesor -Cataluña, para el caso de la nacionalidad- otorga la propia nacionalidad a los habitantes del territorio que ha constituido objeto de secesión34, identificándose premisas orientadoras en supuestos sucesorios recientes, como la posesión de la nacionalidad interna (que, salvando las distancias, podríamos identificar con la vecindad civil o administrativa) o la atribución de forma casi automática de la nueva nacionalidad a las personas unidas por ciertos nexos con el territorio35. A estos principios generales debería de añadírseles el importante matiz que señala RUBIO LLORENTE36: “Los nuevos estados pueden ofrecer su nacionalidad a quienes tenían la anterior, la del Estado predecesor, pero en modo alguno imponérsela. Es a mi juicio una cuestión de principio, pero en Europa esa prohibición está incorporada también al derecho positivo en el tratado europeo sobre la nacionalidad de las personas físicas en el supuesto de sucesión de estados. Los nacionales del Estado predecesor tienen derecho a seguir siéndolo aunque continúen viviendo en el nuevo, que no puede expulsarlos ni privarlos de otros derechos que los políticos.”.

En principio, pues, un hipotético Estado catalán permitiría a todos los españoles residentes en Cataluña acceder a su nacionalidad, aunque sin imponerla, mediante mecanismos que permitieran su renuncia, o de aquel modo en que se tuviera por conveniente. El modo práctico de llevar a cabo este procedimiento ahora resulta indiferente y lo esencial, como apunta Rubio Llorente, es que los nacionales del Estado predecesor (España) tienen derecho a seguir siéndolo en exclusiva, puesto que el nuevo Estado (el catalán) no puede imponer la nacionalidad catalana. A esta premisa, que correspondería a la visión desde el lado de un hipotético Estado catalán y las reglas que establecería, hay que añadirle otra: ¿qué decisiones podría tomar el Estado que sufre la secesión? ¿Podría declarar la pérdida de la nacionalidad? ¿Cómo? ¿Tiene algún apoyo o referencia internacional?

2.3. La hipótesis del ofrecimiento o atribución semiautomática de la nacionalidad.

Aun cuando no existen unas normas claramente aceptadas referentes a los efectos de la sucesión sobre el régimen jurídico de la nacionalidad, una hipótesis (reitero: la secesión rompe el orden constitucional) razonable para el caso de la hipotética secesión, y a falta de un Tratado concreto, sería la siguiente: el Estado catalán ofrecería (o atribuiría la nacionalidad con carácter general, aunque con mecanismos de renuncia) la nacionalidad catalana a los residentes en Cataluña con nacionalidad española en el momento de la secesión. Este ofrecimiento (o atribución, en su caso) no podría tener carácter obligatorio, y cabría rechazar la nacionalidad catalana, mediante el mecanismo que se pudiera establecer y que podría ser variado, como por ejemplo a través del ejercicio de un derecho de opción o, en caso de atribución, mediante renuncia en un plazo determinado, ya que la falta de renuncia podría comportar la pérdida de la nacionalidad española.

Por su parte, España podría establecer un periodo de opción para manifestar la elección por la nacionalidad española, transcurrido el cual se tendría por renunciada la nacionalidad. (También podría aceptar la doble nacionalidad automática y asunto acabado; no obstante, mantengo que esta posibilidad no parece la más plausible).

Por el alcance del trabajo, nuevamente prescindo de cuestiones complejas, como el reconocimiento del Estado catalán y la fecha de efectos o el modo concreto en que se ejercitaría esa opción, puesto que exceden ampliamente el estudio. La cuestión nuclear radica en examinar el soporte jurídico en que se sostendría la hipótesis que mantengo, que en definitiva obligaría a optar entre una u otra nacionalidad, de modo que la cuestión del procedimiento a través del que se llegaría a esta opción, en definitiva, a ostentar solamente una de las dos nacionalidades, no se analizará.

2.4. La nacionalidad como cuestión interna.

El derecho internacional reconoce que corresponde a cada Estado decidir quiénes son sus nacionales. Si bien es cierto que en la actualidad el derecho a la nacionalidad tiene un aspecto de derecho fundamental individual, en la práctica ello se traduce en el compromiso de los Estados de evitar la apatridia. En ocasiones, esta tendencia del derecho internacional se usa como justificación para evitar la pérdida de la nacionalidad española en caso de secesión. Sin embargo, se obvia que si la población del territorio escindido accede a la nueva nacionalidad (en este caso, la catalana) ningún compromiso se incumple si se declara la pérdida de la nacionalidad del Estado predecesor (en este caso, la nacionalidad española). Simplificando: a la vez que la nacionalidad se concibe como un derecho individual, existe la facultad soberana de un Estado de determinar quiénes son sus nacionales. Y si uno de sus nacionales accede a otra nacionalidad, el Estado puede perfectamente, sin infringir derecho alguno, declarar la pérdida de su nacionalidad. Dado ese poder soberano estatal, y la inexistencia de Convenios o Tratados específicamente obligatorios, la sucesión de Estados en términos de nacionalidad dependen esencialmente de las decisiones del Estado predecesor y el Estado sucesor37, lo cual puede quedar reflejado en Tratados convenidos entre ambos Estados o, a falta de esos Tratados, en su legislación interna. Así pues, se trata de una decisión discrecional (en la hipótesis de la secesión), con el único límite de no causar apatridia.

Las ideas generales que se observan en normativas y proyectos relativos a la nacionalidad se rigen por evitar la apatridia -quedarse sin nacionalidad-, que los residentes en el territorio independizado tienen derecho a adquirir la nueva nacionalidad, y, en su caso, tienen el derecho de optar entre la nacionalidad anterior o la nueva.

Todo ello, en su conjunto, implica que, en la hipótesis de la secesión de Cataluña, España sería completamente libre para determinar quiénes perderían la nacionalidad española; por supuesto, Cataluña tendría plena libertad para determinar quiénes accederían a su nacionalidad. El límite estaría en que no se puede provocar apatridia.

2.5. El Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997.

El Convenio Europeo sobre Nacionalidad del Consejo de Europa38, que no ha sido ratificado por España, contiene una serie de principios que, sin duda, deberían ser tenidos en cuenta con relación a la nacionalidad, en lo que coincido con el informe número 10 del Consell Assessor per a la Transició Nacional. No obstante, cabe advertir que estos principios ya informan la regulación de la nacionalidad en España:

1. Todas las personas tienen derecho a una nacionalidad;

2. La apatridia debe ser evitada;

3. Nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad;

4. Ni el matrimonio, ni la disolución del matrimonio, ni el cambio de nacionalidad de un cónyuge durante el matrimonio pueden tener efectos directos sobre la nacionalidad del otro cónyuge.

En lo relativo a la materia de Sucesión de Estados, los Estados contratantes deben respetar los principios del Estado de Derecho, las reglas concernientes los derechos humanos y las reglas de sus artículos 4 y 5, con especial atención en particular a evitar la apatridia.

El Convenio contiene un capítulo sobre sucesión de Estados, en el que priman dos objetivos: la prevención de la apatridia y el mecanismo del acuerdo para solventar las divergencias entre las partes implicadas. No regula ni establece, puesto que finalmente es una decisión de cada Estado, cómo debe resolverse la cuestión.

En cualquier caso el artículo 18.2 señala varios criterios que, a la hora de decidir sobre la concesión o la conservación de la nacionalidad, se tendrán en cuenta:

a) El vínculo genuino y efectivo de la persona con el Estado;

b) La residencia habitual de la persona en el momento de la sucesión;

c) La voluntad de la persona interesada;

d) El origen territorial de la persona de que se trate.

El abanico de posibilidades es amplio, y de esta regulación se desprende que si se produjera la secesión, es decir, la voluntad de situarse fuera del ordenamiento jurídico español y romper el vínculo real y efectivo con ese Estado, no resulta arbitrario -siempre que no se cause apatridia- regular la pérdida de la nacionalidad española para esas personas que, como regla general, tendrían además la residencia habitual en territorio que habría dejado de ser español.

Obviamente, esta decisión, tomada sin modulación alguna, provocaría el efecto pernicioso de que muchas personas que desearían conservar la nacionalidad española -aunque ello supusiera no acceder a la nacionalidad catalana- se verían abocadas a una situación indeseada. La vía adecuada para estos casos sería la consistente en tener en consideración la voluntad de la persona (art.18.2.c), mediante el ejercicio de un derecho de opción.

Con todo, el Convenio no da respuesta directa y específica a la cuestión que tratamos desde un punto de vista normativo, y quedamos hasta cierto punto limitados, en la medida en que se ofrecen una serie de criterios sobre concesión o conservación de nacionalidad sin mayores concreciones.

2.6. La resolución 55/153 de Naciones Unidas.

El tema de la nacionalidad para el caso de Sucesión de Estados ha ocupado trabajos de Naciones Unidas, con un Proyecto que cristaliza en la Resolución 55/15339, de 12 de diciembre de 2000, que carece de fuerza obligatoria.

La propuesta de regulación establece en su artículo 10:1. El Estado predecesor podrá establecer que las personas afectadas que, en relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad de un Estado sucesor perderán la nacionalidad del Estado predecesor.. Por lo tanto, la previsión se orienta a admitir la pérdida de la nacionalidad del Estado predecesor (España) en caso de que así se estableciera.

Además, se contiene una específica regulación del procedimiento de concesión de la nueva nacionalidad y, en su caso, la conservación de la nacionalidad, en los artículos 24 a 26, con previsión expresa para el caso de separación de una parte del territorio:

Sección 4. Separación de parte o partes del territorio

Artículo 24

Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor.

Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de éste para formar uno o varios Estados sucesores mientras el Estado predecesor sigue existiendo, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:

a) A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio; y b) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:

      1. A las personas afectadas distintas de las comprendidas en el apartado a) que tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;

      2. A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado b),que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en lo que haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicho territorio, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado sucesor.

Artículo 25

Retiro de la nacionalidad del Estado predecesor

1. El Estado predecesor retirará su nacionalidad a las personas afectadas que reúnan las condiciones para adquirir la nacionalidad del Estado sucesor de conformidad con el artículo 24. Sin embargo, no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.

2. No obstante, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción, el Estado predecesor no retirará su nacionalidad a las personas comprendidas en el párrafo 1 que:

a) Tengan su residencia habitual en su territorio;

b) No estén comprendidas en el apartado a) y tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que siga siendo parte del Estado predecesor;
c) Tengan su residencia habitual en un tercer Estado y hayan nacido en lo que siga siendo parte del territorio del Estado predecesor o que, antes de abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicha parte, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado.

Artículo 26

Concesión del derecho de opción por el Estado predecesor y el Estado sucesor.
El Estado predecesor y el Estado sucesor concederán un derecho de opción a todas las personas afectadas comprendidas en el artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25 que reúnan las condiciones para tener la nacionalidad del Estado predecesor y del Estado sucesor o de dos o más Estados sucesores»

Sin entrar en las cuestiones más técnicas, ni en los supuestos más problemáticos, se promueve que:

– El criterio general será el de atribuir la nacionalidad a todos los afectados que residan en el territorio que se separa. Un criterio parecido, que no idéntico, es el que se derivaría de ostentar la vecindad administrativa.

– No obstante, ambos Estados concederán un derecho de opción a quienes reúnan las condiciones para tener la nacionalidad del Estado predecesor y del Estado sucesor.

– El Estado predecesor podrá retirar su nacionalidad40 a quien adquiera la del Estado sucesor. (Como ejemplo de las discusiones doctrinales, ahora irrelevantes, que generaría el artículo 25.1 es que se dice que el Estado predecesor «retirará», lo cual implica un carácter obligatorio. Coincido en que no debe ser necesariamente así y que, dados los términos en que se sitúa este documento, lo más adecuado sería declarar la pérdida por adquisición de otra).

Por lo tanto, y obviando ahora mismo otra vez la legislación española actual y la falta de asunción de texto legal internacional alguno, buena parte los intentos de codificación prevén el ejercicio de un derecho de opción entre una u otra nacionalidad. Por supuesto, no es obligatorio tomar este camino (que plantea dificultades que ahora no se examinarán), pero no cabe duda de que los términos que plantean los textos internacionales proyectan mecanismos por los que el afectado opte o se tenga en cuenta su voluntad.

2.7. Trasladando este proyecto de artículos de Naciones Unidas, es importante destacar que aun cuando se prevea una atribución de la nacionalidad catalana casi automática, la adopción obligatoria no estaría exenta de problemas y, como se ha visto, el articulado dirige, con mayor o menor claridad, al derecho de opción, excluyente de una u otra nacionalidad si así se determinara.

Ya fuera por la vía estricta de la sucesión de Estados, de un acuerdo España – Estado catalán (vía Tratado), o simplemente una reforma legal en que la pérdida se produjera automáticamente por la adquisición de la nueva nacionalidad, la opción por la nacionalidad catalana -sin incurrir, pues, en apatridia- podría implicar la pérdida definitiva de la nacionalidad española.

Por supuesto, existen otras posibilidades, pero mientras no se provoque apatridia, el Estado predecesor no tiene obligación de conservar la nacionalidad para aquellos que han optado por romper el vínculo jurídico y político, con todo su ordenamiento y jurisdicción, mediante la secesión.

Insisto: que existan otras posibilidades no significa que la que yo planteo no sea posible. Al contrario, resulta factible y apegado a la práctica -con sus lógicas matizaciones, excepciones, etc- en casos de sucesión de Estados y los principios internacionales expresados en Convenios y proyectos sobre la materia. De los textos examinados se desprenden tres principios básicos41:

1. El derecho a una nacionalidad.

2. Evitar la apatridia.

3. El derecho de opción.

2.8. El informe número 10 del CATN: El proceso constituyente.

Dada la importancia de los informes del CATN es pertinente efectuar una breve crítica de los argumentos que se ofrecen, que encuadran la problemática en el marco de una Sucesión de Estados, con independencia de las determinaciones que efectúen la Constitución y el Código Civil.

En primer lugar, con relación a las dosis de realismo y las inevitables reformas legales que comportaría una secesión, con reflejo en la nacionalidad, el informe nº10 del CATN reconoce42 que “Estas cuestiones no pueden resolverse aplicando simplemente normas preexistentes, ya que ni están previstas, naturalmente, en la legislación española (que, por otra parte, ya no resultaría aplicable) ni tampoco en el Derecho internacional que vincula a España y que podría obligar como estado predecesor”.

A continuación, reconoce que las prácticas de experiencia, aun no siendo obligadas, resultan útiles para guiarse sobre la cuestión:”No obstante, se podrían tomar en consideración los criterios y principios que establece la Convención, que constituyen un cuerpo doctrinal y jurídico que recoge buenas prácticas de la experiencia internacional sobre la cuestión, aunque no universalmente reconocidas”

El problema principal del informe del CATN es que no se afronta de manera clara y expresa que, como consecuencia de la secesión, la adquisición de la nacionalidad catalana podría comportar la pérdida de la nacionalidad española: «Sería conveniente que el legislador catalán regulara esta materia a partir del criterio de que la adquisición de la nacionalidad catalana no estuviera condicionada a la renuncia a la nacionalidad española, ni tampoco a cualquier otra. Cabría esperar que el Estado español actuara con reciprocidad, de tal manera que la adquisición de la nueva nacionalidad catalana no conllevara la pérdida de la española.”.

El enfoque desplaza la cuestión, de forma inteligente, a cargar la responsabilidad hacia España: si la Cataluña independiente reconoce la doble nacionalidad, es lógico que España también lo haga. Sin embargo, este planteamiento incurre en clara intromisión en la hipotética legislación interna española y las decisiones que pueda adoptar un Estado soberano que, como sabemos, es libre de fijar la regulación que tenga conveniente. El problema, pues, no es de una supuesta reciprocidad sino de exponer con toda claridad que el Estado predecesor tiene perfecto derecho a establecer la pérdida de su nacionalidad para todo aquel que adquiera la del Estado sucesor. El CATN evita decirlo de forma expresa, aunque a sensu contrario sí lo reconozca: si España no actúa con «reciprocidad«, la adquisición de la nueva nacionalidad catalana comportará (o podrá comportar) la pérdida de la española.

Contrariamente a la mayoría de artículos que se verán en el siguiente Capítulo que defienden la doble nacionalidad automática, el CATN únicamente menciona en su informe el concepto de pérdida de la nacionalidad española y ni siquiera invita a pensar en la privación de la nacionalidad o un acto arbitrario de España.

Sobre este punto hay que reconocer la absoluta corrección expositiva del informe, que ofrece claras señales de algunos de los motivos por los que se considera positiva una hipotética doble nacionalidad: «Dada la trascendencia y la complejidad de la materia (que afecta también a la ciudadanía europea, en la medida en que las personas con doble nacionalidad catalana y española serían también ciudadanos europeos, con independencia de la situación de Catalunya respecto de la Unión Europea), resultaría muy conveniente celebrar con España cuanto antes un convenio sobre nacionalidad que regulara la doble nacionalidad, de acuerdo con los principios de la Convención y con criterios de reciprocidad.». Ante la falta de certeza de un ingreso automático en la Unión Europea, y dado que la nacionalidad de un Estado miembro otorga el status de ciudadanía europea que no sería predicable para los nacionales catalanes mientras la admisión estuviera pendiente, se pretende conservar uno de los «privilegios inherentes«43 a la nacionalidad española: la ciudadanía europea.

Como resumen del informe del CATN, en el mismo se confirma la razonabilidad de adoptar como referencia, para el supuesto de la secesión, criterios que han encontrato reflejo en proyectos normativos internacionales, como la Convención Europea sobre Nacionalidad de 1997. Y la pérdida de la nacionalidad es un efecto previsto que, como reconoce el CATN, deriva de la sucesión de Estados. Distinto será que se quiera asumir esa pérdida informando de manera clara.

2.9. A través del informe del CATN se aprecia que la cuestión se mueve en un plano muy distinto al que se quiere admitir por el discurso dominante del secesionismo: al final, no se trata tanto de la aplicación o no de la Constitución y del desarrollo que contiene el Código Civil, sino de una cuestión de Sucesión de Estados, en que una legalidad se extingue y se pasa a aplicar otra. Se produce una ruptura en el vínculo entre el ciudadano y el Estado: si el ciudadano se independiza de España y no reconoce su jurisdicción ¿cómo va a exigir la conservación de la nacionalidad española? Y si, para evitar dudas, porque no se arbitran mecanismos o procedimientos adecuados, se opta por una modificación del Código Civil que impida recuperar la nacionalidad española, difícilmente esta decisión podrá ser censurada.

Por descontado, la cuestión resulta compleja y de ardua solución en la práctica, dadas las múltiples consecuencias que conlleva, de todo orden. Pero si una parte del territorio pierde su vinculación con el resto de España, también resulta lógica la pérdida de los vínculos para todos aquellos que se acojan a la nueva nacionalidad.

La idea que subyace, pues, y que debe tenerse en consideración -aunque incluso puede resultar controvertido- es que si cambiase la soberanía del Estado (de España, a la hipotética Cataluña independiente), el derecho español y sus instituciones jurídicas dejan de existir en ese territorio, entre ellas la atribución de nacionalidad. La independencia supone la inaplicación de todo el sistema jurídico en el territorio, y una de sus posibles consecuencias es la pérdida de la nacionalidad.

Conviene insistir en algo que ya se ha apuntado antes: una secesión supone una modificación esencial en las bases del orden constitucional del Estado que sufre la secesión. Pensar o mantener que una secesión no comportaría alteraciones en el Ordenamiento Jurídico español no es realista. Si una parte del territorio y de su población se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la Constitución, ello sin duda comportará modificaciones legales, sin que necesariamente tenga la condición de sanción. Si una parte de la población del territorio decide independizarse, la restante población del Estado predecesor no tiene obligación de mantener el vínculo jurídico-político. También se puede decidir conservarlo, pero es una decisión que le corresponderá, en todo caso, al Estado predecesor, y sobre la cual la voluntad del Estado independizado y su población carece de efectividad. No existe obligación de conservar la nacionalidad española a favor de los que decidieran voluntariamente abandonar el Estado de origen para pasar a formar parte integrante de otro de nueva creación. Si para dar forma a esta pérdida definitiva de la nacionalidad es necesaria una reforma legal, constitucional o un Tratado, ya sería una cuestión técnica, pero no se puede sostener que se trate de una solución arbitraria o, por concretar, de una privación de la nacionalidad.

CAPÍTULO III

LA CONFUSIÓN ENTRE PRIVACIÓN Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD. LA DOBLE NACIONALIDAD EN CASO DE SECESIÓN. CRÍTICA.

3.1. Introducción.

En los capítulos anteriores se ha expuesto los fundamentos y principios que informan la nacionalidad española, su adquisición, pérdida y conservación. Se ha visto, en el capítulo segundo, una orientación práctica del Derecho Internacional, tanto a nivel de Convenio como de propuesta a efectos de una hipotética sucesión de Estados, de la que se puede intuir que, efectivamente, una doble nacionalidad automática arroja enormes interrogantes, aparte de no haber sucedido nunca.

Estamos, pues, en disposición de iniciar la crítica a determinadas posturas acerca de las consecuencias sobre la nacionalidad en caso de secesión.

3.2. El discurso dominante en Cataluña.

En Cataluña se produce una enorme paradoja alrededor de la cuestión de la nacionalidad. La tesis dominante entre quienes modelan buena parte del discurso secesionista defiende que, con la independencia, se conservaría sin ningún problema la nacionalidad española y que se produciría un efecto de doble nacionalidad, incluso de carácter automático. Esta teoría se suele basar en que la Constitución Española prohíbe la privación de la nacionalidad a un español de origen, de modo que la imposibilidad de perder la nacionalidad española daría la oportunidad de acumular ambas nacionalidades: la española y la catalana, sin que nada ni nadie lo pudiera impedir.

Sin lugar a dudas, resulta contradictorio -hasta incoherente- que quienes se muestran partidarios de la secesión y, por lo tanto, de la ruptura de los vínculos políticos y jurídicos con España, defiendan con tenacidad la conservación de la nacionalidad española. A menudo se suele desdeñar a quien afirma que en caso de secesión se podría perder la nacionalidad española. Incluso, se critica esta eventual solución aludiendo a que se trataría de un acto mezquino44. El problema de fondo es que quien pretende la independencia no está dispuesto a asumir, con todas sus consecuencias, los efectos potencialmente negativos de la secesión.

Las razones de esta defensa de la conservación de la nacionalidad española y el efecto automático de su acumulación con una teórica nacionalidad catalana son múltiples, algunas de ellas fácilmente identificables:

a) Minimizar, frente a quienes valoren la nacionalidad española como una condición a conservar, los riesgos de la secesión e, incluso, atraer su apoyo. Es indiscutible que, para quien no desea perder la vinculación jurídica y política con España, mantener la nacionalidad española sería un valor importante.

b) Asegurar, con la nacionalidad española, la conservación de la ciudadanía de la Unión Europea. No es ahora el momento de debatir acerca del ingreso o no de una Cataluña independiente en la UE. Lo que sí es cierto, e incontrovertible, es que al margen de la situación que ocupara Cataluña respecto de la UE, la condición de español comporta la ciudadanía europea, lo cual no se está en condiciones de asegurar con la catalana. Cabe deducir, pues, que se considera positivo ostentar la nacionalidad española y que perderla se considera negativo, hasta el punto de que se ha llegado a sostener que la nacionalidad española conlleva «privilegios inherentes«45.

c) Evitar que un nuevo Estado nazca con un elevado porcentaje de residentes no nacionales que, además, han perdido el derecho a la participación política que gozaban hasta el momento de la independencia, puesto que no podrían participar en las elecciones legislativas. Un número muy importante de ciudadanos podrían ver cómo su status personal podría pasar a ser el de extranjero en Cataluña.

Con estos tres puntos se identifican motivos relevantes para que quienes defienden los beneficios de la secesión tengan especial interés en destacar que, según su versión, se disfrutaría de una doble nacionalidad automática y se conservaría la española.

Sea por argumentos de doble nacionalidad automática basados en la Constitución Española, sea mediante la generosidad del hipotético nuevo Estado catalán a la hora de reconocer las situaciones de doble nacionalidad, esta versión es la predominante en el discurso secesionista. Ahora bien, como expuso Francisco RUBIO LLORENTE46 con relación al informe nº10 del CATN, que apuntaba a la figura de la doble nacionalidad: “…esa doble nacionalidad no es producto de la generosidad de quien la otorga, sino remedio al que este acude para evitar un mal propio…”; para acabar señalando que “…me atrevo a afirmar que ni la Constitución ni el Código Civil obligan al Estado español a otorgar la doble nacionalidad a los nacionales de un nuevo Estado. Tal vez yo esté equivocado, pero aunque lo estuviera, ¿cómo forzar al Estado español a cumplir su obligación? ¿Acudiendo al Tribunal Constitucional?”.

Una vez efectuada esta breve introducción, que nos sitúa en los términos del planteamiento de la doble nacionalidad automática y su crítica, veamos cómo se fundamenta por sus autores esa doble nacionalidad, basada en la misma Constitución y el Código Civil, y que obvia el fenómeno de la sucesión de Estados, que es donde debería encuadrarse con mayor acierto la cuestión. No obstante, y ya que las discusiones se suelen centrar en estos cuerpos normativos, se examinarán a continuación para valorar su razonabilidad y soporte jurídico.

3.3. La confusión entre privación y pérdida de nacionalidad como argumento para una doble nacionalidad automática. Los países iberoamericanos y los países con especial vinculación.

Una primera cuestión que debe quedar claramente fijada desde ahora mismo: los argumentos que defienden la doble nacionalidad automática recurren en su mayoría a la confusión conceptual entre privación y pérdida de la nacionalidad, ideas que se han explicado en el apartado 1.3 del Capítulo I; erróneo enfoque que se utiliza para sostener la imposibilidad de pérdida de la nacionalidad española. El error no es, ni mucho menos, anecdótico o irrelevante, puesto que se lee en artículos firmados por influyentes entidades partidarias de la secesión, juristas, economistas e intelectuales renombrados y de prestigio que suelen defender las bondades de la separación. Constituyen el discurso mayoritario.

Aparejada a esta imposibilidad de ser privados de la nacionalidad, a veces también se incluye entre los argumentos el mecanismo de la conservación de la nacionalidad. Como se apuntaba en la introducción47 y en el capítulo primero48 afirmar que la legislación española no cambiaría ante un cambio de la magnitud que supone una secesión, es poco realista. Tras ver el contenido del Capítulo II y las tendencias del Derecho Internacional, un lector poco familiarizado con la materia convendrá en que la posibilidad de pérdida de la nacionalidad española es un riesgo cierto.

Un segundo tipo de argumentos -mucho menos extendido, ya que requiere un conocimiento algo más profundo de la materia- consiste en incluir a Cataluña dentro del artículo 11.3 de la Constitución, es decir, el que prevé la conservación de la nacionalidad española aunque se adquiera la nacionalidad de un país iberoamericano o de que aquellos que han tenido o tengan especial vinculación con España.

Se analizarán varios de estos artículos que, como se ha dicho, atesoran enorme influencia, conocimientos técnicos o prestigio, para demostrar cómo se esgrimen argumentos sin base sólida y que son asumidos sin discusión alguna.

3.3.1. Entidades: Assemblea Nacional Catalana (ANC) y Òmnium Cultural.

En la web de Ara és l’Hora49, auspiciada por las muy influyentes entidades favorables a la secesión, ANC y Òmnium Cultural, encontramos explicaciones y argumentos que, según se ha explicado antes, mezclan conceptos indebidamente: “El artículo 11.2 de la Constitución española prevé que ningún ciudadano español puede ser privado de su nacionalidad. Por lo tanto, como el gobierno español no podrá quitar la nacionalidad española a los ciudadanos de Cataluña, éstos la podrán conservar sin tener que efectuar ningún trámite. Todos los ciudadanos que lo deseen podrán mantener la nacionalidad española en un Estado catalán, porque es un derecho individual..

El primer y claro error conceptual se produce al identificar privación con imposibilidad de pérdida. El texto ni siquiera menciona que la nacionalidad se puede perder, tal y como se ha señalado en el Capítulo I, por la adquisición de una nueva nacionalidad y residir en el extranjero. Se dice que es un derecho individual, lo cual es cierto hasta el momento en que se adquiere otra nacionalidad, momento en que el Estado puede decidir que su nacionalidad es incompatible con otra y, por lo tanto, establecer su pérdida.

Como el lenguaje secesionista necesita identificar a un posible “culpable”, se indica que el gobierno no podrá “quitar” la nacionalidad a los ciudadanos de Cataluña. Como sabemos, no es necesario quitársela a nadie, ya que la nacionalidad española se pierde, precisamente, a consecuencia de la adquisición de otra nacionalidad, de modo que la información, como mínimo, es incompleta e induce a error.

Con todo, en este punto tampoco se puede obviar que en la actualidad existe el mecanismo de la conservación de la nacionalidad (aquel por el que se puede conservar, aun adquiriendo una nacionalidad nueva, mediante manifestación ante el Encargado del Registro Civil en los tres años posteriores a la adquisición de la nueva nacionalidad; aunque, según la información reproducida, la conservación se produciría “sin tener que realizar trámite”, lo cual tampoco es correcto). Más allá de que en la hipótesis de la secesión fuera probable algún tipo de modificación legal que comportase la pérdida definitiva de la nacionalidad española si se optare por la nacionalidad catalana, resulta incuestionable que la información de esta página web -reitero que promovida por las dos entidades más influyentes y conocidas del movimiento secesionista- dan a entender la imposibilidad de la pérdida de la nacionalidad española, bajo cualquier circunstancia.

3.3.2. Juristas especialistas en la materia.

3.3.2.1. “¿Un Estado sin ciudadanos?”50 de Ferran Armengol i Ferrer.

Artículos firmados por juristas como ARMENGOL i FERRER, se inscriben en la misma línea que sugiere la imposibilidad de pérdida de la nacionalidad española para el español de origen: “Por lo que se refiere al derecho español, se protege singularmente la nacionalidad, con la prohibición de privar de su nacionalidad a los españoles de origen, es decir, los nacidos de padre o madre española, mientras que los naturalizados (extranjeros que han adquirido la nacionalidad española) la podrían perder sólo en unos casos excepcionales estrictamente tasados”. Según esta particular exposición, la pérdida sólo sería posible para los españoles naturalizados (en lenguaje coloquial, los “nacionalizados”), lo cual es radicalmente incierto. El artículo 24 del Código Civil resulta de plena aplicación a los españoles de origen, siendo indiferente que exista un régimen con supuestos aplicables en exclusiva a los españoles que no lo sean de origen, previstos en el artículo 25 CC.

El escenario de la confusión todavía se agrava más al afirmar: Concretando en el supuesto de una hipotética secesión de Cataluña, el escenario más probable sería que los ciudadanos de Cataluña mantendrían la nacionalidad española y a la vez se considerarían nacionales catalanes por la presunción antes mencionada, al menos hasta que el nuevo estado catalán dictara sus propias normas en este sentido. Este derecho de opción sería difícil de ejercer de acuerdo con el actual ordenamiento español, por el hecho que este prohíbe expresamente la privación de la nacionalidad y no prevé la renuncia.

Es reiterativo volver a incidir en la patente confusión entre privación y pérdida de la nacionalidad, pero es que, además, se incurre en un error de difícil justificación, cuando se afirma que el actual ordenamiento español “no prevé la renuncia”.

Sólo resulta necesario, para rebatir esa afirmación, reproducir otra vez el artículo 24.2 del Código Civil: “2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.”

Queda a juicio del lector las razones por las que se sostiene todo lo contrario a un precepto de sencilla interpretación, aunque probablemente tenga que ver con el deseo de conservar los privilegios aparejados a la condición de español, cosa que se vislumbra en siguiente pasaje del artículo: “Es decir, por el solo hecho de la independencia de Cataluña, los ciudadanos catalanes no dejarían de ser españoles, con todos los derechos y obligaciones que esto comporta. Ya no se trata de efectuar una crítica jurídica del artículo sino en destacar la absoluta incongruencia: si todos los ciudadanos catalanes mantienen TODOS los derechos y obligaciones con España, ¿se han roto los vínculos jurídicos y políticos en ese territorio? ¿Continúa en vigor la Constitución Española en ese territorio poblado por ciudadanos españoles que no han roto vínculos? No hace falta contestar en términos jurídicos ni políticos, sólo con un poco de rigor.

3.3.3.2. “La nacionalidad futura de los ciudadanos de Cataluña y el Dret a decidir”, en el libro “¿Existe el derecho a decidir?” de EDUARD SAGARRA TRIAS51

El artículo elaborado por SAGARRA se apoya en la legislación actualmente vigente para sostener la “…condición eterna de españoles de origen con todos los privilegios inherentes a dicha condición”. Sin embargo, la condición de español de origen, en los términos que se plantean por el autor, no es necesariamente “eterna”: la nacionalidad española se puede perder, afirmación que el lector convendrá en que resulta incomprensible que se recuerde tan a menudo.

SAGARRA conoce la diferencia entre la privación y la pérdida de la nacionalidad, pero dibuja unos contornos poco claros que inducen a confusión para quien desconozca la materia. En un pasaje de su trabajo sostiene: “..en el supuesto hipotético de que una Cataluña independiente atribuyera la nacionalidad catalana a sus ciudadanos que a su vez ya fueren españoles de origen, pero residentes en el territorio del nuevo Estado (Cataluña) en ningún caso, España podría sancionarlos con la pérdida de la nacionalidad española que hasta entonces tenían”. Como se reitera ya hasta la extenuación, la nacionalidad se puede perder por la adquisición de otra y nada tiene que ver con la privación. Si para prever el caso concreto se precisa un cambio legislativo, nada se infringe siempre y cuando no se dé lugar a la apatridia, puesto que la cuestión no depende exactamente del derecho civil, sino de la propia secesión, como recalcaba Gregorio Garzón Clariana52: “Ahora, lo que no se puede decir -y lo digo porque sé que se ha dicho e, incluso, escrito- es que si hubiera una secesión, todos los catalanes conservarían la nacionalidad española. Esto es de una ingenuidad que mata, porque no ha pasado nunca, en la práctica internacional, esto. Esto no depende del derecho civil, depende del hecho mismo de la secesión”.

Sobre la pérdida (p.211) se ofrece una interpretación que no se ajusta a la literalidad del Código Civil: “Únicamente puede perderla si, voluntariamente, renuncia a la nacionalidad y siempre que se den las circunstancias, objetivas y subjetivas, legalmente previstas en el Código Civil (arts.24 y 25 CC). En estos supuestos las autoridades españolas pueden admitir dicha renuncia con efectos legales en España, pero es discrecional que el Estado la acepte, atendiendo el carácter de acto soberano de la concesión de la nacionalidad”.

SAGARRA defiende que la pérdida de la nacionalidad requiere una renuncia, más unos requisitos adicionales regulados en el Código Civil. Jurídicamente se suele entender por renuncia un acto unilateral por el que se abandona o extingue un derecho o acción. Lo cierto es que el artículo 24.1 CC dice que la nacionalidad española se pierde si se adquiere otra nacionalidad por quien resida habitualmente en el extranjero, y que esa pérdida se producirá una vez transcurridos tres años, si no se ha manifestado la voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil. Así, la renuncia expresa -que es medio válido para la pérdida, siempre que se ostente otra nacionalidad y se viva en el extranjero, tal y como regula el artículo 24.2 CC- no es el único medio para perder la nacionalidad, como parece sugerir SAGARRA. La argumentación, pues, resulta imprecisa, ya que más adelante afirma que para que sea efectiva la pérdida de la nacionalidad “…se requiere que haya un acto voluntario de renuncia expresa por el interesado: la adquisición de otra nacionalidad y que la utilicen exclusivamente”. Por desgracia, también esta frase entrecomillada es confusa, porque el artículo 24.1 del Código Civil dice que perderán la nacionalidad española los que “residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad..”.

De este modo, ni siquiera se trata de discrepar de soluciones jurídicas diversas, sino de demostrar claras imprecisiones o errores conceptuales que explican cómo se forma la opinión de quienes, de buena fe, atienden a argumentos basados en presupuestos ajenos a la realidad.

Por otra parte, cabe destacar que si tomamos como ciertos los postulados que defiende el autor se concluye fácilmente que la adquisición de la nacionalidad catalana supone, automáticamente, renuncia expresa a la nacionalidad española: nada más expreso que negar la vinculación al ordenamiento jurídico español (la independencia), crear una nueva legalidad aplicable (la catalana) y adquirir una nueva nacionalidad que surge a consecuencia de la pérdida de vigencia y negación del ordenamiento jurídico del que dimana la nacionalidad española.

Y es que SAGARRA acaba admitiendo, quizás inadvertidamente, la libertad de que gozaría España para fijar lo que tuviera por conveniente sobre la nacionalidad, siempre y cuando, claro está, se respete la Ley: “El único sujeto competente, según el Derecho Internacional para decidir quiénes son o no sus nacionales es el Estado -en este caso concreto- es el Estado Español que siempre estará obligado a respetar lo previsto en la ley, conforme establece la Constitución en su art.11.1 y 2 y en el Código Civil”.

Por último, analiza el fundamento legal de la doble nacionalidad automática, a la que da respuesta positiva con argumentos que carecen de soporte jurídico: “Será una doble nacionalidad legal. La razón es simple ya que sus beneficiarios la tienen automáticamente y sin necesidad de tratado o convenio alguno al formar parte geográfica, histórica y culturalmente del concepto amplio de nacionales de países iberoamericanos que, junto a Portugal, Andorra, Guinea Ecuatorial y Filipinas tienen esta prerrogativa y status privilegiado de gozar de ambas nacionalidades sin tener que renunciar a una de ellas. Por ello, es evidente que siendo Cataluña una nación que ha tenido especiales y muy largos vínculos históricos con España y, al ser geográficamente, además, un país iberoamericano, cae de lleno en los dos supuestos que la Constitución y el Código Civil prevén para que sus nacionales puedan tener doble nacionalidad, aunque no se firme tratado alguno entre España y Cataluña”.

Sobre la condición de país iberoamericano, me remito al apartado 1.6 del Capítulo I: simplemente cabe recordar que sólo es país iberoamericano el que se ubica en América, lo cual es evidente que no es el caso de Cataluña.

Resuelto que Cataluña no quedaría inserta en el concepto de país iberoamericano, cabría la posibilidad de que tuviera la consideración automáticamente -según sostiene SAGARRA- de país con particular vinculación con España, cosa que expresamente prevé el artículo 24.1 del Código Civil respecto de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal. Sin embargo, también se ha explicado en el mismo apartado 1.6 que el concepto de particular vinculación requiere un expreso desarrollo y, con él, que Cataluña aparezca mencionada, con la paradoja añadida de que, tras haber roto vínculos con España, acto seguido se exige la acumulación de nacionalidades. Aunque todo es interpretable, no cabe duda de que la Constitución no fue redactada para ser aplicada a quienes, después de su promulgación, se separasen de España. En lo sustancial, los argumentos de SAGARRA fueron expuestos en la controvertida película «L’Endemà«53 y fueron objeto de crítica jurídica similar54.

3.3.4. El Col·lectiu Wilson.

Se mantiene por influyentes intelectuales como los que se agrupan bajo el llamado Col·lectiu Wilson que55…la constitución española (artículo 11.2) dice: «Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad». Por lo tanto, en caso de independencia, los catalanes seguirían conservando la ciudadanía española, a menos que España cambiara su legislación para castigar a los catalanes». El problema principal de frases de este tipo es que, aparte del absoluto desconocimiento sobre la materia, han encontrado un hueco importante entre los argumentos de la secesión. De nuevo, el error es el mismo que hemos visto de forma repetida: se mezcla y confunde privación y pérdida.

Por otro lado, el hecho de que se “cambie” la legislación para que aquellos que abracen la secesión con todas sus consecuencias no gocen de la nacionalidad española, tendría poco de castigo y mucho que ver con el hecho mismo de la secesión: debe asumirse que frente a las hipotéticas ventajas que brindaría la secesión, según sus partidarios, también existen hipotéticos inconvenientes, como la pérdida del privilegio de la nacionalidad española.

Asimismo, y este trabajo no puede desdeñar la cuestión, en absoluto resulta inocente que se diga que un eventual cambio de legislación tendría como objetivo “castigar” a los catalanes (en la web de Ara és L’Hora se habla de “quitar”). Forma parte del lenguaje de la secesión atribuir todos los males a España o su Gobierno como medio de desplazar la responsabilidad de los propios actos, hasta el punto de que el secesionismo se permite determinar lo que debiera hacer España en su legislación interna. No viene mal recordar que si la regulación de la nacionalidad -respetando siempre unos principios básicos internacionales, incorporados al ordenamiento jurídico español- es una cuestión interna de cada Estado, poco pueden exigir aquellos que voluntariamente se apartan de ese Estado.

3.3.5. El economista Xavier Sala-i-Martín.

Una última cita, correspondiente a un libro éxito de ventas en catalán del conocidísimo economista Xavier Sala-i-Martín56, quien, siguiendo la línea del artículo ya citado de Col·lectiu Wilson, sostiene: “Ahora bien, los catalanes tendrían acceso al espacio Schengen en su condición de ciudadanos españoles: el artículo 11.2 de la constitución española que dice que ningún ciudadano español puede ser privado de su nacionalidad. Por lo tanto, como el gobierno español no podría quitar la nacionalidad española a los ciudadanos de Catalunya, estos podrán viajar desde Catalunya a cualquier país del espacio Schengen (por ejemplo, para pasar la frontera española o francesa) con toda libertad. Sólo tendrían que llevar el pasaporte o el DNI español a la hora de cruzar la frontera. En este sentido se daría la paradoja de que quien garantiza la libre circulación de los ciudadanos de Catalunya para toda Europa sería la misma constitución española”.

Poco análisis es necesario cuando, otra vez, se recurre como argumento a la privación de la nacionalidad y se ignora los supuestos de pérdida. Parafraseando a Sala-i-Martín, en realidad la paradoja se produce cuando aquellos que propugnan romper todo vínculo con la Constitución Española y su ordenamiento jurídico exigen su amparo y protección para el momento en que se produzca esa ruptura. Es decir, exigen que no se rompan los vínculos jurídicos y políticos, lo cual es tanto como mantener vigente el ordenamiento jurídico español.

3.4. Con esta significativa muestra de artículos e informaciones, difundidas desde el ámbito favorable al secesionismo -las dos entidades más influyentes, un artículo firmado por un jurista en un diario favorable a esa corriente, otro artículo de un jurista que llega a aparecer en una película a favor de la secesión, un colectivo de reputados intelectuales, y un conocido y mediático economista, integrante también de ese colectivo- se demuestra cómo las explicaciones que se asumen como verdades incontrovertibles parten de premisas completamente erróneas, invalidantes de toda argumentación posterior.

Confundir privación y pérdida o ignorar los supuestos que darían lugar a la pérdida de la nacionalidad, todo ello con la finalidad de difundir un mensaje sesgado, dejan casi como una cuestión menor la polémica a la hora de determinar la primacía de la sucesión de Estados o del derecho de la nacionalidad regulado en el Código Civil. Aunque no está de más señalar que en su mayoría se obvia o desconoce la figura de la sucesión de Estados y su eventual aplicación práctica.

Ninguna de las anteriores opiniones puede ser calificada de anecdótica o irrelevante: se trata de argumentos expuestos desde la casi total omnipresencia a la hora de promocionar la secesión, el conocimiento técnico o el prestigio intelectual. Su influencia no admite discusión, pese a arrastrar errores fundamentales de concepto, como defender que Cataluña forma parte de los países iberoamericanos.

No sólo eso, sino que, aun con esos errores primarios, se sienten legitimados, en algún caso, para descalificar opiniones divergentes57, cuando en casi todos ellos se confunde el concepto de privación y el de pérdida, o se transmite una información sesgada que da lugar a equívocos para ocultar la realidad.

Bajo estas condiciones, y en esta concreta materia, es absolutamente cierto afirmar que el independentismo difunde información carente de rigor.

3.5. Opiniones que formulan objeciones a la doble nacionalidad o la conservación de la nacionalidad española.

Son pocas las voces, difundidas en el ámbito de medios que abogan por las ventajas de la secesión, que reconozcan las dificultades que presenta una teórica doble nacionalidad.

En un reciente artículo firmado por ALBERT PONT58 se aborda con notable acierto y realismo algunos de los problemas que podría generar una doble nacionalidad automática, que se extenderían incluso al reconocimiento de un Estado catalán, y destaca cómo el análisis del tema de la nacionalidad debe realizarse desde la figura de la Sucesión de Estados, en los siguientes términos: «Una determinada entidad autoproclamada independiente que no cuente con el reconocimiento del estado predecesor difícilmente obtendrá el reconocimiento internacional si no demuestra que posee todos los elementos constitutivos de los estados: gobierno , territorio y población. Dado que los estados ejercen competencias exclusivas sobre las personas, es necesario que Cataluña tenga nacionales propios si quiere obtener el reconocimiento internacional.

(…) La atribución de la nacionalidad catalana debe concebirse desde la perspectiva de la sucesión de estados, no desde la perspectiva del régimen de extranjería. Así, si la nacionalidad es el vínculo jurídico entre una persona y un estado, cualquier caso de sucesión de estados conlleva la ruptura de este vínculo y el nacimiento de un nuevo vínculo con el nuevo estado. Así lo recogen las legislaciones de los estados europeos de reciente independencia«.

En el artículo comentado, sin negar la conveniencia de reconocer determinadas situaciones de doble nacionalidad, se admite que nada podría exigirse a la legislación interna española.

Alfons LÓPEZ TENA59, con un enfoque más centrado en la regulación del Código Civil, considera que una simple modificación legislativa del derecho interno español provocaría la pérdida de la nacionalidad española para todos aquellos que adquiriesen la nacionalidad catalana: «España, Estado soberano, podría además cambiar su Código Civil para declarar renunciantes a la nacionalidad española todos los que tomaran la catalana, ipso facto y sin esperar al plazo de tres años antes mencionado ahora establecido. También podría firmar un tratado de doble nacionalidad con el Estado catalán independiente , si éste también quisiera . A la discreción del lector queda averiguar qué acción española le parece más verosímil

3.6. Conclusión.

En contra de lo que se manifiesta en los documentos que se han comentado, de enorme influencia y amplia difusión en el ámbito secesionista, la nacionalidad española se puede perder, siempre que se cumplan los requisitos legales. Sostener que es imposible perder la nacionalidad española, que no existe la renuncia a la misma, o confundir el concepto de privación y el de pérdida forman parte de flagrantes errores que se han transmitido a la opinión pública.

La adquisición de una nueva nacionalidad -y con la excepción de los países iberoamericanos, o los específicamente mencionados en el Código Civil- comporta la pérdida de la nacionalidad española, que aun así podría ser conservada mediante manifestación ante el Encargado del Registro Civil en los tres años posteriores, según la legislación vigente. No obstante, un simple cambio legal podría modificar o eliminar la facultad de conservación.

Con todo, el prisma bajo el que debe analizarse la cuestión no es estrictamente de Derecho Civil, sino del fenómeno de la Sucesión de Estados, y en concreto la secesión. Por lo tanto, el ángulo de análisis debe focalizarse en las normas, prácticas y costumbres de derecho internacional para formular una, o varias, hipótesis que ofrezcan una base jurídica. Normalmente, la sucesión de Estados -con la excepción del CATN- es una figura que se ignora por completo o que se aborda de forma parcial.

Debemos concluir que la hipótesis de la doble nacionalidad automática se basa en premisas incorrectas (básicamente, la confusión privación-pérdida) y planteamientos poco realistas (una modificación legal es altamente probable, hasta el punto de que la doble nacionalidad automática nunca ha sucedido; los postulados constitucionales no prevén los efectos de una secesión y el ordenamiento jurídico español debería de adaptarse a a esa hipotética nueva realidad), puesto que no se contempla las consecuencias de la aplicación de las prácticas y principios del Derecho Internacional en materia de sucesión de Estados. Este cúmulo de claras omisiones disminuye enormemente la validez de los argumentos esgrimidos en favor de la doble nacionalidad automática.

Como ya se está empezando a plantear por algunos juristas: la Constitución no tenía prevista la secesión ni se redactó para que quienes se separasen el Estado español tuvieran su amparo. La secesión es un marco que supera cualquier previsión constitucional.

CAPÍTULO IV

OTROS CASOS DE INTENTO DE SECESIÓN: QUEBEC Y ESCOCIA.

Como elemento de contraste de lo visto hasta ahora, merece la pena observar cómo se afrontó este debate respecto de los casos de Quebec y Escocia. Como se verá, los elementos básicos son parecidos a los que se han visto hasta ahora, con las lógicas diferencias de cada sistema. No interesa tanto la solución concreta, sino la manera en que se aborda la cuestión y las conclusiones a las que se llega.

4.1. QUEBEC.

El estudio elaborado por Claude C.Emanuelli y su actualización en 2001 sobre la nacionalidad60 para la «Commission d’étude des questions afférentes à la accession du Québec à la souveraineté» es un buen referente por su profundidad y rigor. Se trata de un completísimo estudio que evalúa varias opciones y no ahorra referencias a otros procesos internacionales, de los que concluye que sirven poco para el caso de Quebec y que, por extensión, servirían poco para el caso de secesión de Cataluña. No obstante, sus conclusiones, en lo que atañe a Quebec, revisten notable interés para este análisis. Su lectura completa, en francés, resulta altamente recomendable, y aquí se destacarán algunos extractos del estudio. La premisa básica que mantiene Emanuelli, expuesta en su primer trabajo, enclava la cuestión en la materia de sucesión de Estados y la plena libertad -con el límite de la apatridia- de fijar la adquisición, conservación oy pérdida de la nacionalidad:

«En effet, dans l’hypothèse de l’accession du Québec à la souveraineté, le Canada serait libre de déterminer quels sont les individus qui perdent la citoyenneté canadienne et le Québec de dire quels sont ceux qui obtiennent la nationalité québécoise».

Desde esta primera frase observamos la plena coincidencia con la tesis mantenida: España (Canadá) sería libre de determinar quiénes perderían la nacionalidad española. Este planteamiento resulta doblemente relevante cuando el informe se emite desde la perspectiva de Quebec. Los mismos quebequenses (como mínimo, el redactor del informe) aceptan en sus informes la posibilidad de pérdida de la nacionalidad canadiense en caso de acceder a la independencia. Radicalmente al revés que el secesionismo catalán.

El sr.Emanuelli actualizó el estudio original, y después de una minuciosa relación de los procesos de creación de nuevos estados en los años 90 del siglo XX y las consecuencias para la nacionalidad, mantiene que las conclusiones iniciales que formuló continuaban siendo válidas. De hecho, en el estudio se hacía ya desde el principio especial mención del derecho de opción:

«Les citoyens canadiens auxquels la nationalité québécoise est attribuée perdent la citoyenneté canadienne. Cette règle est susceptible d’être nuancée par la reconnaissance d’un droit d’option que les intéressés peuvent exercer dans certains délais. Selon une autre hypothèse, un accord de dévolution, conclu entre le Canada et le Québec avant l’indépendance, pourrait autoriser les citoyens canadiens auxquels la nationalité québécoise est attribuée lors de l’indépendance du Québec à conserver ou à répudier leur citoyenneté canadienne. En pratique, cette solution pourrait s’avérer difficilement conciliable avec la formation d’un nouvel État québécois souverain.»

Es muy interesante observar que el autor del estudio se plantea una hipótesis parecida a la de este trabajo: atribución de la nacionalidad del nuevo Estado según la residencia habitual y reconocimiento de un derecho de opción. También se plantea un acuerdo entre Canadá y Quebec por el que se pudieran acumular ambas nacionalidades, solución que estima difícilmente conciliable con la formación de un nuevo Estado soberano.

En cuanto al derecho de opción, Emanueli lo fija con precisión y gran claridad expositiva: «55. Le droit d’option permet aux individus qui sont affectés par une succession d’États de choisir leur nationalité. Dans le cas d’une succession partielle, les individus qui acquièrent de plein droit la nationalité de l’État successeur peuvent ainsi renoncer à celle-ci, en faveur de celle de l’État prédécesseur».

No es muy difícil de entender: secesión y derecho a elegir la nacionalidad con la que te quieres quedar. Por supuesto que esta postura no es obligada, pero resulta que uno de los ejemplos habituales del secesionismo, Quebec, efectúa una mención bastante notable, seria y coherente en torno a la nacionalidad y un eventual derecho de opción.

Finalmente, la propuesta orientativa de este trabajo se formula del siguiente modo:

«158. Les règles régissant les conséquences de l’accession du Québec à la souveraineté devraient s’inspirer du principe selon lequel la population suit le territoire. Ainsi, les citoyens canadiens ayant leur résidence habituelle au Québec au jour de l’indépendance devraient acquérir de plein droit la nationalité québécoise et perdre la citoyenneté canadienne.

159. Un droit d’option contre la nationalité québécoise pourrait être accordé aux résidents québécois à deux conditions :

1) des liens suffisants les rattachent à l’État prédécesseur (le Canada) : domicile, origine, etc.;

2) l’exercice du droit d’option ne conduit pas son bénéficiaire à devenir apatride”

En resumen, el estudio encuadra la cuestión en la sucesión de Estados, prescindiendo en buena medida de la regulación previa de la nacionalidad en sus términos ordinarios, formula dudas acerca de una doble nacionalidad automática y prevé la concesión del ejercicio de un derecho de opción. Esgrime argumentos e hipótesis de corte parecido a los que se usan cuando se advierte de una posible pérdida de la nacionalidad española y, en especial, de las dificultades para una doble nacionalidad automática.

La cuestión, sin embargo, no está en enarbolar como ejemplo incontrovertible el análisis de Emanuelli, ni en determinar que esta es la única solución legal correcta. La cuestión estriba en que con rigor jurídico y fundamentos sólidos se llega a soluciones lógicas y coherentes, que coinciden con las que en este trabajo se plantean como hipótesis más plausible y que se identifican con aquellas que muestran su escepticismo frente a la doble nacionalidad automática.

Lo criticable de la postura del secesionismo, en general, no es que se defienda una posibilidad u otra -ya se ha señalado que las soluciones son diversas-, sino que se esconda o niegue la pérdida de la nacionalidad española como si careciese de fundamento.

Dicho sea de paso, el documento de Emanuelli es uno de los mejores documentos, por no decir el mejor, que pueden consultarse acerca del tema de la nacionalidad y la secesión.

4.2.1. REINO UNIDO Y ESCOCIA.

4.2.1.1. La posición del Gobierno escocés.

Es bien sabido que el Gobierno escocés aseguraba que todos los que vivieran en Escocia en el momento de la independencia, caso de ganar el SÍ, podrían acceder a la nacionalidad escocesa y que no opondrían obstáculos a la doble nacionalidad61. Ahora bien, también era consciente de que, en último término, la cuestión no dependía de su voluntad, sino de lo que decidiera el Reino Unido:

«The UK allows dual or multiple citizenship for British citizens. If a British citizen acquires citizenship and a passport of another country, this does not affect their British citizenship, right to hold a British passport or right to live in the UK. The Scottish Government will also allow dual citizenship. It will be for the rest of the UK to decide whether it allows dual UK/Scottish citizenship, but we expect the normal rules to extend to Scottish citizens«.

En contra de lo que se suele mantener por el secesionismo catalán frente a las facultades del legislador español, el Gobierno escocés -aparte de expresar su deseo de que se permitiera la doble nacionalidad británica y escocesa- reconocía que era «el resto del Reino Unido» a quien le pertenecería la decisión.

4.2.1.2. La posición del Gobierno de Su Majestad.

En el documento «Scotland analysis: Borders and citizenship»62 se realiza el análisis de la cuestión, que en lo sustancial encontramos en el epígrafe 4.4, y en el que en una honesta postura jurídica afirma que, a pesar de ser posible la doble nacionalidad, no se puede garantizar. Sobre la concreta respuesta que merecería la cuestión en caso de secesión escocesa, no se decanta explícitamente por la postura afirmativa ni negativa:

«Although it may be possible to be a dual British-Scottish national in the event of Scottish independence, this cannot be guaranteed. The government of the continuing UK would need to consider whether all British citizens living in Scotland could retain their British citizenship upon independence. This could be dependent on any residence requirements or proof of affinity to the continuing UK. It is not possible to predict now what the decision of a future government of the continuing UK might be in this area. Likewise an independent Scottish state would need to consider whether its citizenship would be based on any residency requirements or proof of affinity to Scotland. Therefore it cannot be guaranteed that dual nationality would be available to everyone who was a British citizen before independence, and who then became a Scottish citizen».

Nuevamente, y aunque se quiera ocultar, una secesión conlleva unas consecuencias muy importantes que no se han abordado convenientemente. El secesionismo catalán niega obviedades como las que dice el informe: no se puede garantizar la doble nacionalidad porque en última instancia depende del Gobierno del Reino Unido. Si bien reconoce la posibilidad de una doble nacionalidad, también reconoce la postura contraria.

4.3. Conclusión.

El documento quebequés aboga claramente por la consideración del derecho de opción. El documento escocés promete una doble nacionalidad automática y el británico afirma que no se puede asegurar la doble nacionalidad. Queda para el lector que ha llegado hasta aquí la valoración de la solidez de los argumentos presentados por cada parte.

Particularmente, si bien la experiencia demuestra que la corrección de una determinada opinión no depende del número de folios escritos, llama la atención la longitud del estudio de Emanuelli y la diversidad de conceptos y elementos abordados en el documento del Gobierno británico, en claro contraste con las escuetas explicaciones del Gobierno escocés.

Y acabo el capítulo con una nueva reiteración: con independencia de la opinión que merezca un juicio favorable a la doble nacionalidad automática, resulta insostenible negar que se podría perder la nacionalidad española. Los tres documentos que se han comentado, hasta el más favorable a la doble nacionalidad, como el escocés, reconocen posibles objeciones a una doble nacionalidad.

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

5.1. Tras toda la exposición de este trabajo, cabe formular las siguientes conclusiones:

1. La cuestión de la nacionalidad debe ser examinada, con carácter preferente, desde la perspectiva de la sucesión de Estados.

2. La regulación actual de la legislación sobre nacionalidad cobraría un papel secundario, en tanto que la nueva situación creada por la secesión obligaría a modificaciones y adaptaciones.

3. Las argumentaciones basadas en la legislación vigente carecen de realismo: ignoran la práctica internacional y presuponen la inactividad total del Estado español.

4. Es cierto que un español de origen no puede ser privado de la nacionalidad española.

5. Un español de origen puede perder la nacionalidad española.

6. El discurso dominante del secesionismo confunde los conceptos de privación y pérdida, dando a entender la imposibilidad de pérdida de la nacionalidad española.

7. En la perspectiva de la sucesión de Estados, tanto la posibilidad de tener que optar por una nacionalidad u otra, como la doble nacionalidad automática, son posibles.

8. Hasta la fecha, la doble nacionalidad automática jamás se ha producido.

9. Cada Estado es libre y soberano de establecer las reglas que tenga por conveniente para regular la nacionalidad, siempre que, en general, no se provoque apatridia.

10. Una regla razonable de atribución de la nacionalidad -no la única- de un nuevo Estado, en el caso contemplado, es el de la vecindad administrativa, a la que cabe sumar otros criterios, como el origen o nacimiento, o cualquier otro vínculo que se considere oportuno.

11. En la hipótesis de la secesión, no existiría infracción alguna (en términos de Derechos Humanos o reglas aceptables de Derecho Internacional) en el caso de que el Estado predecesor fije la pérdida de su nacionalidad para el caso de adquisición de la nacionalidad del Estado sucesor (siempre que no cause apatridia).

12. Igualmente, no existe infracción alguna si se determina por el Estado sucesor la obligación de renunciar a la nacionalidad del Estado predecesor (con la misma observación frente a la apatridia).

13. No existe una regulación obligatoria asumida por España. Aun así, los principios que se desprenden de la práctica internacional y los contenidos en la Convención de la Nacionalidad de 1997 constituyen una base razonable en caso de hipotética secesión.

14. El respeto a la voluntad de la persona afectada se alza como determinante para el caso de fijación de un derecho de opción.

15. La solución final, en caso de producirse la secesión, se puede obtener tanto por la vía de Tratados entre los Estados implicados como a través de su legislación interna de forma unilateral.

16. La Constitución, y la legislación que la desarrolla, carecen de previsiones para el supuesto de una secesión.

5.2. Probablemente se podrían incluir otras conclusiones, pero estas forman parte del núcleo principal bajo el que debe examinarse la cuestión.

Si se quiere un debate honesto y, en especial, evitar la negación de consecuencias que forman parte del derecho internacional desde hace décadas sería conveniente aceptar las premisas enunciadas, lo cual es muy difícil de encontrar entre un secesionismo que, además, se basa en conceptos claramente erróneos. Y son aceptables las matizaciones que se quiera, con opiniones en contra, faltaría más. Pero no es admisible negar la realidad.

5.3. La hipótesis final.

En la introducción se anticipaba la hipótesis sobre la que gira este trabajo: la opción entre una u otra nacionalidad. La razón última gira sobre el vínculo que el afectado mantiene con un Estado u otro: si una persona desea romper el vínculo con España, mediante un acto tan explícito como la secesión, no se aprecian demasiadas razones para mantener esa nacionalidad; si, en cambio, se ha visto involucrada en el proceso de secesión y, no obstante, desea mantener el vínculo con España, tampoco es censurable -y al total contenido del análisis me remito- que se le diga que debe optar.

Por todo ello, y con todo el material aportado, considero que ha quedado justificada la tesis que defiende que la secesión podría comportar la pérdida de la nacionalidad española para aquellos que adquiriesen la catalana (o no optasen por la conservación de la nacionalidad española con renuncia de la catalana).

No cabe duda de que esta opción generaría situaciones extremadamente indeseables, como las de aquellos que se encontrarían cómodos bajo la nacionalidad española y la catalana y se vieran, en su caso, obligados a optar si esta fuera la solución final en materia tan compleja.

Otras tesis, otras opciones, son posibles. Sin embargo, es preciso justificarlas, porque las que se han examinado en este trabajo, esgrimidas desde la difusión del discurso secesionista, no lo hacen convenientemente.

2 MANGAS MARTÍN, ARACELI en “La secesión de territorios en un estado miembro: efectos en el derecho de la Unión Europea”, Revista de Derecho de la Unión Europea. Madrid ISSN 1695-1085. nº 25 – julio-diciembre 2013, págs. 47-68 dependerá del acuerdo de sucesión y de la opción individual de cada persona sobre la conservación de la nacionalidad o su pérdida, y en el caso de que así se acordase, su acumulación”. http://eprints.ucm.es/29855/1/AMangas_Secesion%20de%20territorios.pdf

3 “Europa, Europa” http://www.wilson.cat/es/comunicats-conjunts/item/197-europa-europa.html, firmado conjuntamente por el Col·lectiu Wilson, integrado por Pol Antràs, Carles Boix, Jordi Galí, Gerad Padrós, Xavier Sala i Martín i Jaume Ventura

4 GARZÓN CLARIANA, GREGORIO: “Ahora, lo que no se puede decir -y lo digo porque sé que se ha dicho e, incluso, escrito- es que si hubiera una secesión, todos los catalanes conservarían la nacionalidad española. Esto es de una ingenuidad que mata, porque no ha pasado nunca, en la práctica internacional, esto. Esto no depende del derecho civil, depende del hecho mismo de la secesión Comparecencia de fecha 11 de marzo de 2014, ante la Comissió d’Estudi del Dret a Decidir. http://www.parlament.cat/document/dspcc/56571.pdf – Traducción del original

6 Entre otros que se comentarán a lo largo de este trabajo: “Mantindrem la nacionalitat espanyola en una Catalunya independent?https://www.araeslhora.cat/ca/les-raons

7 RUBIO LLORENTE, FRANCISCO “Ciudadanos de Catalunya” en La Vanguardia, 23 de enero de 2014 http://www.caffereggio.net/2014/01/23/ciudadanos-de-catalunya-de-francisco-rubio-llorente-en-la-vanguardia/

8 GÁLVEZ MUÑOZ, LUIS “Sinopsis artículo 11 Constitución” en página web Congreso de los Diputados http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=11&tipo=2

9V IÑAS FARRÉ, RAMÓN “Evolución del derecho de nacionalidad en España: continuidad y cambios más importanteshttp://www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2009/2009_6.pdf

11 López López, Montes Penadés, Capila Roncero, Roca Trías y Valpuesta Fernández, Derecho Civil, Parte General, 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998. Lección 21; citado por María José Cazorla González en Adquisición de la Nacionalidad por Descendientes de Españoles; Editorial Reus S.A. https://play.google.com/store/books/details?id=k8IvEgg4iXgC&source=ge-web-app

12 VIÑAS FARRÉS, RAMÓN “Evolución del derecho de nacionalidad en España…

13 Arts.17 a 26 del Código Civil. Texto completo en Noticias Jurídicas http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l1t1.html#a17

14 VIÑAS FARRÉ, RAMÓN “Evolución del derecho de nacionalidad en España…”

16 ALVAREZ RODRIGUEZ, Aurelia «Nacionalidad Española. Normativa Vigente e Interpretación Jurisprudencial«, p.109-123 en cuanto a la pérdida. Editorial Aranzadi, 2008.

17 Véase Capítulo III

18 GÁLVEZ MUÑOZ, LUIS “Sinopsis artículo 11 Constitución”, ya citada

19 DE MIGUEL BÁRCENA, JOSU: “La doble nacionalidad de Junqueras”, EL CORREO 28/09/13 http://paralalibertad.org/la-doble-nacionalidad-de-junqueras/

20 VIÑAS FARRÉ, RAMÓN “Evolución del derecho de nacionalidad en España…

21 AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, MANUEL “Doble nacionalidad”, BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núms. 10-11,1996 http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:BFD-1996-10-11-D08AEE0E/PDF; VIÑAS FARRÉ, RAMÓN “Evolución del derecho de nacionalidad en España…

22 Sería posible el caso de la letra c): Por ejemplo, Cataluña no reconoce la renuncia a su nacionalidad. No creo que esta situación se plantease, por lo menos en el momento de la hipotética secesión, ya que el propio informe del CATN menciona la renuncia para quien no deseara la nacionalidad catalana. Los principios internacionales que en principio entrarían en juego -que luego se comentarán- instan a tener en consideración la voluntad del afectado.

23 AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, MARIANO “Doble Nacionalidad

24 Resolución DGRN 19 de abril de 1988

25 Resolución DGRN 25 de junio de 2007 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-15070

27 AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, MARIANO “Doble nacionalidad

28 PÉREZ VERA, ELISA en Revista de Instituciones Europeas, Vol.8.Sep-Dic.1981: «En suma, el texto constitucional en vigor permite que cualquier evolución de nuestras relaciones internacionales pueda ser tenida en cuenta, también desde la perspectiva de la doble nacionalidad. No obstante, sigue siendo cierto que los únicos países expresamente evocados en la norma son los iberoamericanos«

29 MANGAS MARTÍN, ARACELI en La secesión de territorios…”,

30 TORRES CAZORLA, MARÍA ISABEL “La sucesión de estados y sus efectos sobre la nacionalidad de las personas físicas”, Servicio de Publicaciones Universidad de Málaga, 2001. p.40. Contiene una minuciosa relación y detalle de supuesto de sucesión de Estados y la solución en cada caso respecto de la nacionalidad. Una parte del libro, como tesis doctoral, se puede leer en http://riuma.uma.es/xmlui/handle/10630/2543 . En comparación con el índice que aparece en la tesis, en el libro físico desaparece la parte III.

31 MANGAS MARTÍN, ARACELI en La secesión de territorios…, refiriéndose a la tabla rasa en los casos de descolonización: No se puede querer ser independiente y cobijarse tras la tutela del Estado del que se separa

32 MANGAS MARTÍN, en La secesión de territorios…

33 MANGAS MARTÍN, ARACELI en La secesión de territorios…” señala: “Lo habitual es que una secesión da lugar, más pronto o más tarde, a un acuerdo entre el estado continuador o matriz (España) y el estado sucesor (la región eventualmente constituida en nuevo estado, Cataluña) para regular las miles de implicaciones jurídicas internas e internacionales. Tampoco es imprescindible ni obligado; llegado el caso, cada estado puede regular las consecuencias mediante normas internas unilaterales”.

34 Derecho internacional público; Escrito por Víctor M. Sánchez (Dir.), S. Beltrán, D. Bondia, C. Draghici, C. Espaliú, X. Fernández Pons, V. L. Gutiérrez, M. Iglesias, J. D. Janer, C. Jiménez, M. Á. Martín, O. Martín Ortega, N. Ochoa Ruiz, C. Pérez Bernárdez, Ma E. Salamanca, J. Saura, H. Torroja. p.157

35 TORRES CAZORLA, María Isabel «La sucesión de estados y sus efectos…» p.401

36 RUBIO LLORENTE, FRANCISCO “Ciudadanos de Catalunya”

37 EMANUELLI, CLAUDE C. «L’accession du Québec à la souveraineté et la nationalité» http://www.saic.gouv.qc.ca/documents/institutions-constitution/commision-souverainete-1991-1992/04-ClaudeCEmanuelli.pdf

39 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N00/568/60/PDF/N0056860.pdf

40 EMANUELLI, CLAUDE C. «L’accession du Québec à la souveraineté…«: «…les dispositions du paragraphe l reflètent la pratique courante : en règle générale, l’État prédécesseur retire sa nationalité aux habitants du territoire transféré qui acquièrent la nationalité de l’État ou des États successeurs«

41 Emanuelli, Claude C. “L’accession du Québec a la souveranité…

43 Véase Capítulo III, apartado 3.2

44 NEBRERA, MONTSERRAT “Nacionalitat i independència”, ElPuntAvui 21 abril de 2014 http://www.elpuntavui.cat/article/7-vista/8-articles/733234-nacionalitat-i-independencia.html

45 SAGARRA TRIAS, EDUARD “La nacionalidad futura de los ciudadanos de Cataluña y “el Dret a decidir”, en el libro “¿Existe el derecho a decidir?”, págs.187-231, Tibidabo Ediciones, 2014, 1ª edición. En concreto, página 212

46 RUBIO LLORENTE, FRANCISCO “Ciudadanos de Catalunya”,

47 Véase nota 4

48 Véase nota 19

49 Les raons. Ara és l’Hora. https://www.araeslhora.cat/es/les-raons

50 ARMENGOL i FERRER, Ferran “Un Estat sense ciutadans?” http://www.elpuntavui.cat/article/3-politica/17-politica/718693-un-estat-sense-ciutadans.html – Traducción del original

51 SAGARRA TRIAS, EDUARD “La nacionalidad futura de los ciudadanos de Cataluña y “el Dret a decidir”, en el libro “¿Existe el derecho a decidir?”, págs.187-231, Tibidabo Ediciones, 2014, 1ª edición.

52 GARZÓN CLARIANA, GREGORIO. Véase nota 4. Se reproduce de nuevo por su claridad y enorme importancia jurídica

54 CARRILLO, JORDI «L’endemà: la pérdida/conservación de la nacionalidad española» http://www.cronicaglobal.com/es/notices/2015/04/l-endema-ii-la-perdida-conservacion-de-la-nacionalidad-espanola-18103.php

55 «Europa, Europa», Col·lectiu Wilson. «. http://wilson.cat/es/comunicats-conjunts/item/197-europa-europa.html

56 SALA-i-MARTÍN, XAVIER “¿La Hora del Adiós?”, p.130 (versión castellano) http://salaimartin.com/media/pdf/Hora_Del_Adios_ESP.pdf

57 FERRER i ARMENGOL, Ferran “Un Estat sense ciutadans?”. En su crítica a la opinión de Francisco Rubio Llorente expresada en su artículo “Ciudadanos de Catalunya”, dice que “salta a la vista” la parcialidad de su planteamiento. Una atrevida afirmación de un autor que asegura, entre otras cosas, que la legislación española no reconoce la renuncia a la nacionalidad.

59 LÓPEZ TENA, ALFONS «Doble nacionalitat i fantasia» http://www.naciodigital.cat/opinio/8977/doble/nacionalitat/fantasia

60 EMANUELLI, CLAUDE C. «L’accession du Québec à la souveraineté et la nationalité» http://www.saic.gouv.qc.ca/documents/institutions-constitution/commision-souverainete-1991-1992/04-ClaudeCEmanuelli.pdf

61 Gobierno de Escocia, «Scotland’s Future: your guide to an independent Scotland» http://www.gov.scot/resource/0043/00439021.pdf

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[…] Presidente Mariano Rajoy me hace recomendar larguísimo artículo publicado hoy en el Blog: “La secesión de Cataluña y la nacionalidad española: ¿Se podría perder la nacionalidad española…“. Se trata de una ampliación, corrección y matización que tenía acabada desde hace un par […]

El Quicio de la Mancebía

Enhorabuena por su gran trabajo.
Saludos.

EQM

Ernesto Villagrán

Su titánico trabajo ha merecido la pena. Tenemos ante nosotros una entrada excelente, fruto de su erudición y del deseo de acercarse a la verdad, huyendo de «apelaciones voluntaristas» basadas en la fantasía y el desprecio por la legalidad vigente. Su blog es hoy más necesario que nunca y constituye una vacuna excelente contra la manipulación y la desinformación.

Reciba un saludo muy afectuoso

Germán

Muchísimas gracias por este enorme trabajo, me ha parecido brillante.
¡Un saludo!

Juanmari

Impresionante calidad e impresionante cantidad de trabajo. Muchas gracias porque lo he disfrutado. Te veo citado por el primer ministro del Reino Unido cuando sea el próximo referéndum de Escocia. Se lo he pasado a varios abogados y no le ven fisuras. De hecho, todos me han preguntado a qué venía el empeño de seguir siendo español y no serlo rompiendo la legalidad española a la vez. No entendían nada.

Luis

Me alegra un montón haber leído este trabajo; expresa mucho mejor que lo que yo podría hacer lo que ambos pensamos. ¡No andaba yo tan descaminado!

Es increíble la no sé si ignorancia/caradura que gastan los separatistas confundiendo «privar» con «perder», ni el DRAE se molestan en mirar.

Enhorabuena por el trabajo.

nahielai

Hola
Llegué aquí a partir de la entrevista con Rajoy, pues independientemente de lo que yo piense al respecto de esa persona y de su forma de expresarse, lo tildaban de tonto por no saber sus propias leyes.
Y como suelo defender al más débil (en el entorno en el que apareció publicado) dije que aquello que mencionaba sobre que una declaración de indepencia conllevaría la perdida de la nacionalidad española no es una tontería y es totalmente plausible, por más que seas un español de origen.
En fin, entre dires y diretes encontré el artículo del blog, no se exactamente el título, pero terminaba en: ¿otro mito?
Como creí no me entendían, les puse el enlace a ese artículo, no han vuelto a decir nada.

Es que además es pura lógica. Les mencioné que yo no estoy en contra de la independencia, pues no me parece legítimo forzar a nadie a estar en un Estado que no quieren y acepto lo negativo o positivo que conlleve, por su parte los que se independizan deberían aceptar todo lo bueno o malo que suceda.

El problema de la nacionalidad, es que no sabemos bien lo que es, quien lo tiene a quien se otorga, etc a tal grado, que el funcionario de turno que inscribió a mi último hijo, lo había inscrito como extranjero por decir que tenía la nacionalidad del padre (extranjero) y no la de la madre (española) y por tanto nos llegó la carta del padrón con la que amenazan con deportarte. Y no fueron capaces de admitir su error.
Luego ya se subsanó, pero lo que quiero decir, que hay ignorancia aun entre quienes tendrían que saber, pues es perfectamente factible el que sean manipulables.

De hecho, la aseveración que hacían sobre conservar la nacionalidad es una falacia de tipo Argumento ad conditionallis.

Me despido.

Alexei Alexeiev

Como uno de los escasos antecedentes españoles sobre esta materia, y a pesar de provenir de hechos de la época preconstitucional y relativos a un proceso de descolonización, puede verse la Resolucion de septiembre de 2005, de la DGRN, en un caso relativo a Guinea Ecuatorial. Copio un párrafo significativo:
«Es evidente, por razones superiores de Derecho Internacional Público, que el proceso descolonizador implicó por sí mismo un cambio en el estatuto personal de los naturales de la nueva nación, que no pudo crearse sin ciudadanos que constituyeran su elemento personal imprescindible. IV. Para evitar posibles perjuicios que ese cambio pudiera acarrear a los guineanos residentes en España, el Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, arbitró una formula a fin de que en determinado plazo pudieran aquellos declarar su voluntad de ser españoles»
Referencias: Enlace en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2005-17488. El RD de 1977 en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1977-28090. La norma citada, art. 2.1 del Decreto 1885/1964 de 3 de julio, decía: «Los nacionales naturales de Fernando Poo y Rio Muni tienen los mismos derecho y deberes reconocidos a los demás españoles por las Leyes fundamentales». Ver: https://www.boe.es/boe/dias/1964/07/06/pdfs/A08679-08685.pdf

Alexei Alexeiev

La fecha de la Resolución, que por azares mecanográficos ha desaparecido del texto, es de 23 de septiembre de 2005, y fue publicada en el BOE de 24 de octubre. Señalar que la firmante, Dª Pilar Blanco-Morales Limones, es Catedrática de Derecho Internacional, con lo que no es ajena en absoluto a la complejidad de este debate.

Alexei Alexeiev

Interesante el documento del Catedrático Ramón Viñas Farré en http://www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2009/2009_6.pdf (sobre todo las páginas 36 a 39), si bien las afirmaciones de la Ley sobre Guinea de 1964 eran más asimiladoras que las existentes en los otros territorios que se citan en dicho estudio, lo que motivó que el Decreto de 1977 que antes hemos citado sea también más protector (dicho Decreto tuvo como base implícita el hecho de que en los años 1968-77 los naturales de Guinea tuvieron escasa posibilidad fáctica de ejercer su derecho a mantener la nacionalidad española).

[…] otro, pero por si alguien quiere una exposición más larga y justificada jurídicamente puede ir aquí. Naturalmente, todo tiene un punto especulativo pues del tema ni tan siquiera se ha querido hablar […]

[…] matizados y hay material nuevo no incorporado, pero es una base que considero más que suficiente. La secesión de Cataluña y la nacionalidad española: ¿se podría perder la nacionalidad española… Un artículo que amplía, modifica y corrige el anterior. Un trabajo muy largo, en el que mezclo […]

[…] “L’endemà”. La crítica ya la hice en el comentario al libro y en mi último artículo sobre secesión y nacionalidad. Recientemente se ha publicado el libro “Cataluña: Derecho a decidir y Derecho […]