La supuesta inclusión del derecho de autodeterminación en las Constituciones, según el independentismo

La manipulación de la supuesta inclusión del derecho de autodeterminación en las Constituciones por parte del independentismo

I. La cuestión.

Una de las muchas falacias que el separatismo esparce últimamente es la supuesta inclusión del derecho de autodeterminación en un buen número de Constituciones, como derecho reconocido y susceptible de ser ejercitado en su Derecho interno. A pesar de no ser cierto, ni más ni menos que han inventado la imagen que veis más abajo, donde se señalan hasta treinta Constituciones, con un mensaje distorsionado y manipulado de lo que dictan esas Constituciones, excepto dos -y una de ellas con una regulación muy especial y específica.

La cuestión es que esta imagen, por ejemplo, es difundida por personas con proyección pública, como Alfons López Tena y le dan completa credibilidad sin comprobarla, como en esta larguísima entrada explicaré y ya se ha encargado de analizar El bloc de notas del Emperador.

Autodeterminació?

II. La intención.

Cabe señalar que la intencionalidad y mensaje que se transmite es el de que el derecho de autodeterminación se reconocería en estas Constituciones y que se podría ejercitar en cualquier caso, en aplicación de su Derecho interno. Lo digo para evitar debates estériles en un futuro: en muchas de ellas sí se hace referencia a la libre determinación del pueblo que ha permitido la aprobación de la Constitución o, incluso, se menciona explícitamente el derecho de autodeterminación y su reconocimiento … pero referido al derecho de terceros en el ámbito internacional y no a que esté reconocido en el Derecho interno de ese Estado , que es el debate que quiere plantear el independentismo.

Como verá el lector, y con cita de las fuentes, sólo DOS Constituciones (de TREINTA) reconocen el derecho a la autodeterminación y secesión en el ámbito interno del Estado (y en uno de los casos, este proceso ya se llevó a cabo en el año 2011) . Este es el alcance al que se circunscribe el análisis y la discusión en este tema, dejando también de lado cuestiones de importancia como « autodeterminación » o « derecho a decidir «. Que algunas Constituciones mencionan el derecho de autodeterminación es una obviedad que no discutiré; que estas mismas Constituciones lo reconozcan dentro de su ordenamiento jurídico, aplicables en su Estado, no es cierto. Excepto en dos ocasiones.

Así pues, el Presidente Mariano Rajoy se equivocó dos veces (técnicamente, tal vez sólo una, pero a efectos de este estudio nos resulta indiferente) , lo que no le deja en buen lugar, por la materia de la que se trata; mientras que el independentista que elaboró ​​el cuadro se «equivocó» veintiocho veces: no hay palabras suficientes que lo puedan describir y delatan la intención distorsionante y manipuladora perseguida, además de que probablemente no examinó ni comprobó el sentido de lo que encontró, ni si se adaptaban o no de verdad a la finalidad de desacreditar al sr.Rajoy.

Evidentemente, quien lo creyó y difundió sin hacer un mínimo contraste, cuando tiene los conocimientos jurídicos suficientes, o medios a su alcance, está al mismo nivel que el elaborador de la relación de Constituciones. Si alguien de buena fe lo ve en Facebook o en Twitter y no tiene ni idea de leyes, no le podemos pedir que contraste todas las informaciones -quizás sí que trate de asegurarse de alguna-, y es normal que se lo crea porque no tiene demasiadas posibilidades para discernir, como yo no las tengo en cuestiones de cardiología. Pero si se trata de un personaje público, como un Notario ex-vocal del CGPJ y ex-diputado del Parlament de Catalunya, o una periodista -más adelante veremos que nada menos Mónica Terribas-, y además difunden la información sí se les puede exigir una mayor diligencia.

La premisa manipuladora de la que parte la imagen ya se ha apuntado: el Presidente Mariano Rajoy afirma -y de manera no muy rigurosa, eso es cierto- que ninguna Constitución del mundo reconoce el derecho de autodeterminación a territorios, o pueblos, para ser ejercido dentro del mismo Estado que aquella Constitución regula. Lo que hace el separatismo es coger estas Constituciones, que pueden mencionar la autodeterminación en relación a terceros Estados en el marco del derecho internacional , y afirmar que el sr.Rajoy miente, porque según ellos sí reconocerían el derecho de autodeterminación a supuestos como el que pretenden de Cataluña, que es el modelo de comparación. Increíble, pero cierto. Se trata de aportar ejemplos equiparables a Cataluña, ¿no?

III. El objeto de estudio y sus razones.

En el siguiente artículo haré un repaso por las treinta Constituciones que se relacionan en la imagen, para ver que se trata de otra tergiversación -por ser suaves-, que se aprovecha del desconocimiento de un público que sólo recibe mensajes sin discriminar ni hacer un juicio crítico. Esta última afirmación viene corroborada tras la polémica suscitada por la cita falsa de la sra.Pilar Rahola en la entrevista a Albert Rivera: ni existía Sentencia del TIJ, ni se trataba de una mezcla con un informe de una Comisión del Colegio de Abogados de Barcelona. Además de la sra.Rahola, también se hizo eco de la «Sentencia» el Magistrado sr.Santiago Vidal (en febrero, aproximadamente), el periodista sr.Jaume Barberá, el eurodiputado sr.Ramon Tremosa y la presidenta de la ANC sra.Carme Forcadell. Personas, todas ellas, de indudable reconocimiento y credibilidad pública.

En relación a la imagen que es objeto de análisis, que yo sepa se ha hecho eco el Notario sr.Alfons López Tena y, en parte, la periodista sra.Mónica Terribas, que dirige uno de los matinales más escuchados en Cataluña. Por tanto, la difusión que hacen estas personas de determinados conceptos debe ser con responsabilidad y contrastando fuentes. Una cosa es un error y otra la falta de mínima diligencia.

Empiezo por las Constituciones cuyo original es el castellano -se trata de diez- y luego continúo con el mismo orden de la imagen. La metodología seguida: reproduzco el artículo constitucional que se cita en la imagen y se hace un breve análisis o comentario, que se puede complementar con otros artículos constitucionales. Por su interés en la materia, en muchos casos he aprovechado para añadir las referencias que puedan hacer estas Constituciones a la unidad, indisolubilidad o indivisibilidad del territorio, a fin de tener una referencia comparativa con la regulación de la Constitución Española de 1978 y ver si existen o no preceptos similares.

La fuente del texto reproducido, normalmente es algún organismo oficial del país en cuestión (la Presidencia del Gobierno o el Congreso y, si la hay, la traducción al castellano disponible en estas webs, como sucede en el caso de Angola ), pero también hay casos en los que se debe recurrir a otras webs y traducciones inglesas. En cualquier caso, siempre acabo enlazando el texto citado.

Otra advertencia que dice muy poco a favor del «cuadro»: casi la mitad de países que salen no llegarían a unos mínimos de democracia equiparables a España. No hay que hacer demasiadas valoraciones subjetivas: si tomamos como orientación el índice elaborado por The Economist el año 2012 encontraremos en la última categoría de esta clasificación a Bangladesh, Bolivia, Honduras, Ecuador, Venezuela, Rusia, Etiopía, Cuba, Angola, Qatar, Guinea, Sudán y Guinea Bissau . Trece países de treinta, si no he omitido alguno.

En este índice, España se encuentra dentro de las democracias plenas y sólo es superada por Alemania de entre los países del «cuadro». Tampoco se trata de considerar que el ranking sea exacto (España supera a Francia, y eso es obvio que generaría mucho debate, ahora innecesario), pero sí que es una guía para ver la calidad del cuadro, y dónde algunos quieren meter y comparar a Cataluña, al precio que sea: Guinea Bissau ocupaba el puesto 166, sólo por delante de Corea del Norte. ¿Debe servir de ejemplo para las tesis independentistas?

IV.- El análisis.

Efectuadas las anteriores advertencias y señalados sus condicionantes, pasamos al análisis.

1. BOLIVIA. ARTÍCULO 2.

« Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.«

Sólo con leer el texto resaltado con negrita queda claro que Bolivia no reconoce un derecho de autodeterminación que pueda llevar a la independencia de ninguna nación o pueblo indígena, sino que entiende el derecho de determinación como el derecho a la autonomía y autogobierno conforme a lo que marque la Constitución y la ley.

Por si existe alguna duda más: dentro del marco de la unidad del Estado. Más o menos, igual que la Constitución Española.

Resultado: Falso. Recuento: 0-1

Enlace a la página de la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.


2. COLOMBIA. ART.9.

«ARTICULO 9°. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. 

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.«

Nuevamente, si aquí alguien ve que Colombia reconoce el derecho de autodeterminación a una parte de su territorio interno, tiene graves problemas de comprensión lectora. Es indiscutible que se refiere a terceros estados y situaciones externas a Colombia.

Pero es que, además, y con relación a la unidad territorial, el artículo 2 dice:

«ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.«

No existe duda de que se propugna la indivisibilidad territorial.

Resultado: Falso. Recuento: 0-2

Por descontado, el enlace a la Constitución Política de Colombia


3.  REPÚBLICA DE CUBA. Art.12

«artículo 12o.- La República de Cuba hace suyos los principios antiimperialistas e internacionalistas, y

  • 1. ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, grandes y pequeños, y poderosos, asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a la autodeterminación
  • 2. funda sus relaciones internacionales en los principios de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, integridad territorial, independencia de los Estados, la cooperación internacional en beneficio e interés mutuo y equitativo, el arreglo pacífico de controversias en pie de igualdad y respeto y los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte; «

Como se lee en el articulado reproducido, y es la tónica general, se reconoce el derecho a la autodeterminación en relación a terceros Estados, en el ámbito internacional, pero nunca dentro de la organización interna, que se constituye de forma unitaria según el artículo 1:

«artículo 1o.- Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.«

Resultado: Falso. Recuento: 0-3

Enlace a la Constitución de la República de Cuba


4. REPÚBLICA DOMINICANA. Preámbulo

« Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales;  estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres;  regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente 

CONSTITUCIÓN«

Aparte del inexistente valor normativo del Preámbulo, no ofrece dudas que ni regula ni reconoce el derecho de autodeterminación. La República Dominicana ejerce su determinación, sí, pero no una autodeterminación que la libere de otro Estado. Por tanto, no es cierto que en esta Constitución se reconozca -ni siquiera se mencione- el derecho de autodeterminación.

Nuevamente, para eliminar dudas, cito el artículo 5 de la Constitución de la República Dominicana:

«Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.«

Com vemos, pues, el hecho de que la Constitución Española incluya en su artículo 2 la «… indisoluble unidad de la Nación española…» no es un hecho aislado, ni mucho menos. Todo lo contrario.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-4

Enlace a la Constitución de la República Dominicana


5. ECUADOR. Art.57

El penúltimo párrafo de este larguísimo artículo dice:

«Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.«.

Este artículo puede llevar, en apariencia, alguna dificultad interpretativa, que se resuelve si nos fijamos en que la autodeterminación que se protege es el aislamiento voluntario, no la secesión del territorio.

Si, aun así, alguien no queda convencido, sólo se tiene que fijar en el artículo 56: « Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.«

Así pues, la unidad e indivisibilidad del Estado no es, precisamente, algo extraño. La misma Constitución descarta la secesión cuando menciona el carácter único e indivisible del Estado. No existe, pues, una previsión o posibilidad constitucional para la separación.

Resultado: Falso. Recuento: 0-5

Enlace a la Constitución de la República del Ecuador


6. HONDURAS. Art.15

«ARTICULO 15.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales

Artículo incluido en el Capítulo III «DE LOS TRATADOS», estamos ante otro precepto que se refiere al ámbito internacional y a terceros estados, no al propio, de forma clarísima.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-6

Enlace a la Constitución de Honduras


7. MÉXICO. Art.2

El precepte es muy largo y reproduzco una parte, suficiente para la finalidad de este estudio.

«Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. (…)«

El título del artículo habla por sí solo en relación al concepto de la Nación Mexicana («única e indivisible»): reconoce la existencia de varios pueblos, pero a la vez también indica el carácter único e indivisible de la Nación.

Pero es que, además, la libre determinación lo es para fijar una autonomía-del grado que sea- en un marco que asegure la unidad nacional . Por tanto, este artículo tampoco establece un derecho de autodeterminación y, aún menos, un derecho a la secesión.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-7

Enlace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


8. NICARAGUA. ART.5

«Arto. 5.- Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.«

Si bien de este artículo ya se desprende que, al igual que en las otras Constituciones, se trata de un reconocimiento hacia terceros Estados, podría surgir la duda en torno al alcance de este principio.

Como de costumbre, la duda se desvanece con la cita, en este caso, del artículo 6, que dice cosas tan «revolucionarias» como lo siguiente: «Art.6. Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible«. No existe un reconocimiento de la autodeterminación dentro del territorio de Nicaragua, ni tampoco un derecho a la secesión, negado por el carácter unitario e indivisible del Estado.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-8

Enlace a la Constitución Política de la República de Nicaragua

9. PARAGUAY. Art.143.2

«Artículo 143 – DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:

  1. la independencia nacional;
  2. la autodeterminación de los pueblos;
  3. (…)«

Este articulado resulta muy claro: autodeterminación en el contexto internacional, pero no en el contexto interno.

Como de costumbre, hallamos un artículo muy «inquietante«, desde la perspectiva independentista, pero que es muy habitual en gran parte de las Constituciones. Se trata del artículo 1: «La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes.»

No hace falta más explicaciones: ni autodeterminación, ni secesión.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-9

Enlace a la Constitución de Paraguay


10. VENEZUELA. Preámbulo

«(…)   con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;  (…) y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;«

Nos hallamos ante un preámbulo, en el que no se fija una normativa, y además observamos que, como siempre, la autodeterminación de los pueblos se incluye en un apartado referido a política internacional. Es decir, en relación a terceros Estados, pero no al propio. Nada que no se haya visto hasta ahora.

Claro que el mismo Preámbulo señala que existe una finalidad de mantener la integridad territorial, como establece el artículo 1:

«Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. 

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.»

Tenemos, así, una Constitución que reafirma la indivisibilidad de la nación, la cual no se opone a que el Estado guíe su determinación nacional, y carece de toda conexión con el derecho de autodeterminación que se propugna desde el independentismo.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-10

Enlace a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Y hasta aquí llega el repaso a las constituciones cuyo original es el castellano, con un resultado espectacular: 0-10 por el reconocimiento al derecho a la autodeterminación en el Derecho interno de cada Estado.
A continuación, el resto de Constituciones, siguiendo el orden de la imagen del principio.


11. ANGOLA. Art.12.c.

«Artículo 12.º (Relaciones internacionales) 1. La República de Angola respeta y aplica los principios de la Carta de las  Organizaciones de las Naciones Unidas y de la Carta de la Unión Africana y  establece relaciones de amistad y cooperación con todos los Estados y pueblos, sobre la base de los siguientes principios: a) Respeto por la soberanía e independencia nacional; b) Igualdad entre los Estados; c) Derecho de los pueblos a la autodeterminación e independencia;«

Si se ha seguido las anteriores explicaciones, la estructura es la ya conocida: se refiere al derecho internacional y no al derecho interno.

Y con relación a la unidad del país, tenemos el artículo 2.1:

«1. La República de Angola es un Estado Democrático de Derecho que tiene como fundamentos la soberanía popular, la primacía de la Constitución y de la ley, la separación de poderes e interdependencia de funciones, la unidad nacional, el pluralismo de expresión y de organización política y la democracia representativa y participativa.«

Aún más incuestionable es el contenido de el artículo 5.6 , que si hubiera sido leído por el autor de la imagen y por sr.López Tena habría hecho que eliminara de inmediato Angola de su listado, ya que proclama la indivisibilidad del territorio y que cualquier intento de separación será enérgicamente combatido:

«6. El territorio angoleño es indivisible, inviolable e inalienable, siendo enérgicamente combatida cualquier acción de desmembramiento o de separación de sus unidades, no pudiendo ser alienada parte alguna del territorio nacional o de los derechos de soberanía que sobre él ejerce el Estado.«

También dice que la soberanía es única e indivisible (artículo 3.1).

De todos modos, tampoco es que Angola sea un gran ejemplo: lugar 133 del índice de democracia de The Economist.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-11

Enlace a la Constitución de Angola (versión ESP de la Comissao Constitucional)


12. BANGLADESH. Art.25.b

«25. Promotion of international peace, security and solidarity.  The State shall base its international relations on the principles of respect for national sovereignty and equality, non-interference in the internal affairs of other countries, peaceful settlement of international disputes, and respect for international law and the principles enunciated in the United Nations Charter, and on the basis of those principle shall- 

1. Strive for the renunciation of the use of force in international relations and for general and complete disarmament; 2. uphold the right of every people freely to determine and build up its own social, economic and political system by ways and means of its own free choice; and (…)«.

Bien. Es el primer texto que encontramos en inglés, que no traduciré, pero se entiende con facilidad por quien tenga nociones de inglés y, si no, se puede pasar por el traductor de Google. Esta es la versión que yo he encontrado. Nada cambia: se defiende el derecho de los pueblos a elegir libremente su sistema, en relación al marco internacional. Pero nada de un derecho de autodeterminación interno.

El artículo 1 dice:

«1. The Republic. Bangladesh is a unitary, independent, sovereign Republic to be known as the People’s Republic of Bangladesh.«

Se trata de una república unitaria que no admite, en su previsión constitucional, un derecho a la secesión.

Resultado: FALSO. Recuento: 0-12

Enlace a la Constitució de Bangladesh


13. BRASIL. Art.4.III

«Art. 4º A República Federativa do Brasil rege-se nas suas relações internacionais pelos seguintes princípios: I – independência nacional; II – prevalência dos direitos humanos; III – autodeterminação dos povos;«

Brasil tiene la particularidad de que fue citado, junto con Portugal, en una entrevista por Mónica Terribas (y también citó la inexistente Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia), quien no se leyó la Constitución, ni hizo que alguien de su equipo lo comprobara.

Muy fácil de entender que en las relaciones internacionales se rige por el principio de autodeterminación de los pueblos. De terceros, no los propios.

En cuanto la cuestión de la unidad e indisolubilidad del país, veremos si tiene alguna diferencia sustancial con el ordenamiento jurídico español en el artículo 1, que dice:

«Art. 1º A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado Democrático de Direito e tem como fundamentos:»

Otra Constitución que proclama la indisolubilidad del Estado, de forma similar a la Constitución Española. Con todos los problemas que pueda tener, Brasil es un país importante a nivel internacional y al que nadie le negaría que es una democracia. ¿La indisolubilidad proclamada es antidemocrática?

Resultado: FALSO. Recuento: 0/13

Enlace a la Constituiçao de Brasil


14. CABO VERDE. Art.11.2 (en la imagen figura erróneamente 10.2)

«2.O Estado de Cabo Verde defende o direito dos povos à autodeterminação e independência e apoia a luta dos povos contra o colonialismo ou qualquer outra forma de dominação ou opressão política ou militar«.

Otro texto muy claro, en el marco de la regulación de las relaciones internacionales. No aparece la autodeterminación «interna».

Una vez más, la cuestión de la unidad nacional se regula en el artículo 1.1, de la misma manera que estamos observando de manera indefectible: » 1.Cabo Verde é uma República soberana, unitária e democrática, que garante o respeito pela dignidade da pessoa humana e reconhece a inviolabilidade e inalienabilidade dos Direitos do Homem como fundamento de toda a comunidade humana, da paz e da justiça.«

Resultado: FALSO. Recuento: 0-14

Constituiçao de Cabo Verde


15. TIMOR ORIENTAL. Art.8.1

«1. On matters of international relations, the Democratic Republic of East Timor shall  govern itself by the principles of national independence, the right of the Peoples  to self-determination and independence, the permanent sovereignty of the peoples  over their wealth and natural resources, the protection of human rights, the mutual  respect for sovereignty, territorial integrity and equality among States and the  non-interference in domestic affairs of other States«

En la misma línea de otras Constituciones ya vistas: se defiende el derecho de los pueblos a la autodeterminación en el contexto internacional, pero no en el interno.

Desde el punto de vista de la unidad del Estado, el artículo la confirma: «The Democratic Republic of East Timor is a democratic, sovereign, independent and unitary State based on the rule of law, the will of the people and the respect for the dignity of the human person«

Resultado: FALSO. Recuento: 0-15

Enlace a la Constitución de Timor Oriental


16. ESTONIA. Preámbulo

«El pueblo estonio, en uso de su derecho inalienable a la soberanía proclamada el 24 de febrero de 1918, y avalado por su fe y voluntad inquebrantables de cimentar y desarrollar un Estado basado en la libertad, la justicia y el derecho, que sea aval de paz interior y exterior, y empeño en el bienestar social y provecho de las generaciones actuales y venideras, y que debe garantizar la supervivencia imperecedera del pueblo, idioma y cultura estonios,

Basado en el artículo 1 de la Constitución de 1938, el 28 de junio de 1992 por voto libre, mediante referéndum, aprobó la siguiente Constitución:«

Cuesta reconocer aquí el derecho a la autodeterminación. ¿Será el « voto libre «? ¿Será « su derecho inalienable a la soberanía «? Aparte de que, como en otras ocasiones, un preámbulo no fija un precepto normativo. No hay más disquisiciones para llegar a la conclusión de que no se formula ni reconoce derecho a la autodeterminación.

Vale la pena recordar que Estonia, una de las repúblicas bálticas, también suele ser citada como ejemplo o inspiración para la independencia de Cataluña.

Quizás no inspiraría tanto si se conociera el contenido del artículo 2 de la Constitución, que proclama la indisolubilidad e indivisibilidad territorial:

«§ 2. El subsuelo, las aguas territoriales y el espacio aéreo de Estonia son una unidad indisoluble e indivisible.

Estonia es un Estado unitario, en cuyo territorio la división administrativa es reglamentada por la ley.»

Estonia tampoco es sospechoso de conspirar contra el independentismo y se trata de un país que, precisamente, se independizó de la antigua URSS. Y no prevé ni un sistema de autodeterminación -que en todo caso será para terceros- y tampoco prevé ni permite la fragmentación de su territorio. Para dejar sin efecto esta unidad debería, pues, reformar la Constitución, guste o no.

Resultado: Falso. Recuento: 0-16

Enlace a la Constitución de la República de Estonia


17. ETIOPÍA. Art.39.

«Rights of Nations, Nationalities, and Peoples 1. Every Nation, Nationality and People in Ethiopia has an unconditional right to  self-determination, including the right to secession. 2. Every Nation, Nationality and People in Ethiopia has the right to speak, to write and to develop its own language; to express, to develop and to promote its culture; and to preserve its history. 3. Every Nation, Nationality and People in Ethiopia has the right to a full measure of self-government which includes the right to establish institutions of government in the territory that it inhabits and to equitable representation in state and Federal governments.

4. The right to self-determination, including secession, of every Nation, Nationality and People shall come into effect:

(a) When a demand for secession has been approved by a two-thirds majority of the members of the Legislative Council of the Nation, Nationality or People concerned; (b) When the Federal Government has organized a referendum which must  take place within three years from the time it received the concerned council’s decision for secession; (c) When the demand for secession is supported by majority vote in the referendum; (d) When the Federal Government will have transferred its powers to the council of the Nation, Nationality or People who has voted to secede; and (e) When the division of assets is effected in a manner prescribed by law. 5. A «Nation, Nationality or People» for the purpose of this Constitution , is a group of people who have or share large measure of a common culture or similar customs, mutual intelligibility of language, belief in a common or related identities, a common psychological make-up, and who inhabit an identifiable, predominantly contiguous territory.«

Bueno, en la decimoséptima Constitución examinada hemos conseguido el objetivo: encontramos una Ley Fundamental que reconoce el derecho a la autodeterminación, con secesión incluida.

No sólo eso, sino que establece el procedimiento en el apartado 4 , requiriéndose en todo caso una mayoría cualificada de dos tercios del Parlamento que solicite la secesión.

Trasladado a Cataluña, la cifra requerida sería de noventa diputados. CiU, ERC, ICV y CUP suman 87 (son el 64,44% y hay el 66,66%), por lo que no llegarían a los dos tercios. Cada uno que obtenga sus conclusiones. La mayoría de los dos tercios es habitual cuando se trata de modificaciones de alcance fundamental y, por ejemplo, es la mayoría requerida para reformar el Título Preliminar de la Constitución Española.

Resulta significativo que, existiendo como existe una Constitución que prevé un sistema de separación, no sea citada como modelo u orientación por parte del independentismo. ¿Será por las evidentes diferencias culturales y de sistema con Etiopía? ¿Quizás porque no es una democracia equiparable a la existente en España? Es posible. Pues entonces no citen Etiopía -ni otros países- como ejemplo de reconocimiento del derecho de autodeterminación.

Resultado: CIERTO. Recuento: 1-16

Enlace a la Constitución de Etiopía


18. FRANCIA. Preámbulo.

«PREÁMBULO

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.«

Sorprende extraordinariamente encontrar a Francia en el listado. Una vez más, no hay un reconocimiento normativo dentro del texto constitucional del derecho de autodeterminación en la regulación interna. Y, vaya, la libre determinación de los pueblos a la que hace referencia, en este caso se arraiga directamente en el concepto de soberanía de los estados, ofreciendo a los « Territorios de Ultramar » adherirse a Francia.

Acerca de la unidad, ¿qué dice la Constitución Francesa? Veamos el artículo 1:

«Artículo 1

Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.»

Que Francia es una de las democracias más respetadas del mundo -aunque The Economist la catalogara con defectos- no tiene duda. Que su Constitución dice que es indivisible, tampoco. Por tanto, tampoco tiene lugar la secesión de un territorio en el marco constitucional.

Resultado: Fals. Recuento: 1-17

Enlace a la Constitución de la République Française


19. ALEMANIA. Preámbulo.

«Consciente de su responsabilidad ante Dios y ante los hombres, animado de la voluntad de servir a la paz del mundo, como miembro con igualdad de derechos de una Europa unida, el pueblo alemán, en virtud de su poder constituyente, se ha otorgado la presente Ley Fundamental. Los alemanes, en los Länder de Baden-Wurtemberg, Baja Sajonia, Baviera, Berlín, Brandeburgo, Bremen, Hamburgo, Hesse, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Renania del Norte- Westfalia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Sarre, Schleswig-Holstein y Turingia,  han consumado, en libre autodeterminación, la unidad y la libertad de Alemania. La presente Ley Fundamental rige, pues, para todo el pueblo alemán.«.

Al igual que Francia, también sorprende la inclusión de Alemania. Entrando en el análisis del preámbulo -sin valor normativo- no hay demasiada argumentación: los Länder ejercen su libre autodeterminación, configurando la unidad de Alemania. Pero no la ejercen como ruptura del marco constitucional, fruto de un reconocimiento a la secesión por parte de la Ley Fundamental a favor de los Länder. No hay un reconocimiento a la autodeterminación de un Länder en el marco constitucional.

Con relación a la unidad del país y la vigencia de la Constitución, es interesante el artículo 146:

«La presente Ley Fundamental que, después de haberse consumado la unidad y la libertad de Alemania, es válida para todo el pueblo alemán, perderá su vigencia el día en que entre en vigor una Constitución que hubiere sido adoptada por libre decisión de todo el pueblo alemán.«

Vemos claramente cómo habla de la unidad de Alemania y que la sustitución de la Constitución corresponderá a la totalidad del pueblo alemán, por lo que no es posible una reforma decidida sólo por una parte de los alemanes.¿Les resulta familiar?

Resultado: Falso. Recuento: 1-18

Enlace a la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania


20. GUINEA. Art.21.

«Le peuple de Guinée détermine librement et souverainement ses institutions et l’organisation économique et sociale de la Nation.

Il a un droit imprescriptible sur ses richesses. Celles-ci doivent profiter de manière équitable à tous les Guinéens.

Il a droit à la préservation de son patrimoine, de sa culture et de son environnement.

Il a le droit de résister à l’oppression.«

Ninguna novedad: Guinea afirma su libre determinación y soberanía, pero no reconoce un derecho a la autodeterminación en el seno de su configuración.

Resultado: Falso. Recuento: 1-19

Constitución de la République de Guinée


21. GUINEA-BISSAU. Art.18.2

«A República da Guiné-Bissau defende o direito dos povos à autodeterminação e à independência, apoia a luta dos povos contra o colonialismo, o imperialismo, o racismo e todas as demais formas de opressão e exploração, preconiza a solução pacífica dos conflitos internacionais e participa nos esforços tendentes a assegurar a paz e a justiça nas relações entre os Estados e o estabelecimento da nova ordem económica internacional.«

Este tipo de articulado ya lo hemos visto a estas alturas en muchas ocasiones: se refiere al derecho internacional y terceros estados, no al derecho interno. No hay que hacer más explicaciones.

Resultado: FALSO. Recuento: 1-20

Enlace a la Constituiçao da República da Guiné-Bissau


22. HUNGRÍA. Preámbulo y art.XXIX

«We date the restoration of our country’s self-determination, lost on the nineteenth day of March 1944, from the second day of May 1990, when the first freely elected organ of popular representation was formed. We shall consider this date to be the beginning of our country’s new democracy and constitutional order.«

Esta cita es del Preámbulo, cuya traducción aproximada sería que la restauración de la autodeterminación o libre determinación de Hungría se fecha a 19 de marzo de 1944. No comentaremos nada más. Sí lo haremos: ¿aquí se reconoce el derecho a la autodeterminación?

Per su parte, el artículo XXIX, en sus apartados 2 y 3 dice:

« (2) Nationalities living in Hungary shall have the right to establish their self-government at  both local and national level. 

(3) The detailed rules relating to the rights of nationalities living in Hungary, the nationalities, the requirements for recognition as a nationality, and the rules for the election of the self-governments of nationalities at local and national level shall be laid down in a cardinal Act. A cardinal Act may provide that recognition as a nationality shall be subject to a certain length of time of presence and to the initiative of a certain number of persons declaring to be members of the nationality concerned.«

Con un elemental nivel de inglés, leemos que se habla de la posibilidad de establecer el autogobierno de nacionalidades, pero nunca de autodeterminación. Tampoco requiere más comentarios, ya que no se regula un derecho a la separación ni la rotura de la unidad del Estado.

Resultado: FALSO. Recuento: 1-21

Enllaç a la Llei Fonamental d’Hongria


23. PORTUGAL. Art.7.3

«3. Portugal reconhece o direito dos povos à autodeterminação e independência e ao desenvolvimento, bem como o direito à insurreição contra todas as formas de opressão.«

Esta cláusula, o muy parecida, ya la hemos visto también en varias ocasiones: se reconoce el derecho de los pueblos, pero terceros pueblos, a la autodeterminación e independencia, pero no dentro del Estado portugués.

Portugal es un Estado en el que podemos reconocer una cultura con valores similares y un Estado netamente democrático. Por lo tanto, resulta interesante aproximarnos un poco a su regulación de algunos aspectos, como la soberanía y la legalidad, reguladas en el artículo 3 de la siguiente manera:

«Artigo 3.º. Soberania e legalidade

1. A soberania, una e indivisível, reside no povo, que a exerce segundo as formas previstas na Constituição.

2. O Estado subordina-se à Constituição e funda-se na legalidade democrática.

3. A validade das leis e dos demais actos do Estado, das regiões autónomas, do poder local e de quaisquer outras entidades públicas depende da sua conformidade com a Constituição.»

Por su enorme interés, reproduzco el artículo traducido:

«Artículo 3. Soberanía y legalidad
1. La soberanía, una e indivisible, reside en el pueblo, que la ejerce con arreglo a las modalidades previstas en la Constitución.

2. El Estado está sometido a la Constitución y se funda en la legalidad democrática.

3. La validez de las leyes y demás actos del Estado, de las regiones autónomas, del gobierno local y de cualesquiera otros entes públicos depende de su conformidad con la Constitución.«

Aunque esto sería objeto de otro estudio, vemos que una Constitución poco sospechosa de injerencias en contra del independentismo proclama la indivisibilidad de la soberanía. Que el Estado está sometido a la Constitución y que se fundamenta en la legalidad democrática.

En relación a la legalidad democrática y la supremacía constitucional, excede el ámbito de estudio de este análisis. Pero precisamente, desde el independentismo se viene sosteniendo que la legalidad cede ante la « voluntad popular «, que además se quiere dividir. Esta tesis resultaría incompatible con el articulado portugués.

Por otra parte, también se establece que el Estado es indivisible, como fija el artículo 5.3: «3. O Estado não aliena qualquer parte do território português ou dos direitos de soberania que sobre ele exerce, sem prejuízo da rectificação de fronteiras.«

Por último, es unitario, conforme al artículo 6: «1. O Estado é unitário e respeita na sua organização e funcionamento o regime autonómico insular e os princípios da subsidiariedade, da autonomia das autarquias locais e da descentralização democrática da administração pública.«

En resumen: un Estado con características similares a las de España tiene una regulación con grandes afinidades, proclamando la indivisibilidad de la soberanía y del territorio, la supremacía constitucional y no reconoce el derecho a la autodeterminación en el seno de su derecho interno.

Por cierto, Portugal también fue citado por Mónica Terribas como país que reconoce el derecho a la autodeterminación. Ya nos explicará dónde lo vio, porque la regulación es comparable a la de España.

Resultado: FALSO. Recuento: 1-22

Enlace a la Constituiçao de República Portuguesa


 24. QATAR. Art.7

«The foreign policy of the State is based on the principle of strengthening international peace and security by means of encouraging peaceful resolution of international disputes; and shall support the right of peoples to self-determination; and shall not interfere in the domestic affairs of states; and shall cooperate with peace-loving nations.«

El artículo dice que apoyará el derecho de los pueblos a la autodeterminación, y a continuación que no interferirá en los asuntos internos de los Estados, todo ello en el marco de las relaciones internacionales. No reconoce un derecho de autodeterminación.

Resultado: FALSO. Recuento: 1-23

Enllaç a la Constitution of Qatar


25. RUSIA. Art.5.3.

«3. The federal structure of the Russian Federation is based on its state integrity, the unity of the system of state authority, the division of subjects of authority and powers between the bodies of state power of the Russian Federation and bodies of state power of the subjects of the Russian Federation, the equality and self-determination of peoples in the Russian Federation.«

El artículo 5.3 se inicia diciendo que la estructura rusa se ​​basa en la integridad del estado y un sistema unitario de autoridad, por lo que ya podemos empezar a pensar que la referencia la autodeterminación de los pueblos que se señala en la parte final no supone un derecho a la secesión.

Como sea que la traducción nos generaba dudas -y la traducción del inglés podría considerarse interesada-, acudimos a la versión francesa, que nos aclara qué tratamiento debe darse a esta «autodeterminación»:

«3. La structure fédérale de la Fédération de Russie est fondée sur son intégrité comme Etat, l’unité du système du pouvoir d’Etat, la délimitation des domaines de compétence et des attributions entre les organes du pouvoir d’Etat de la Fédération de Russie et les organes du pouvoir d’Etat des sujets de la Fédération de Russie, l’égalité en droits et l’autodétermination des peuples dans la Fédération de Russie.«

 Ahora sí que no hay ninguna duda: la autodeterminación dentro de la Federación Rusa. Por tanto, no se reconoce un derecho de autodeterminación y secesión. Y a cualquier espectador neutral, sólo conociendo el talante actual de la Federación Rusa, le sorprendería enormemente que se reconociera la autodeterminación y la posibilidad de independizarse.

Pero es que, además, existe el artículo 4.3, que traduzco directamente: « La Federación Rusa asegura la integridad e inviolabilidad de su territorio«.

Por lo tanto, incluir a Rusia como un país que reconoce el derecho a la autodeterminación dentro de su territorio es absolutamente erróneo. Como en otras Constituciones, la referencia a la autodeterminación siempre lo es dentro de la unidad indivisible del Estado, es decir, como forma de acceder al autogobierno -en la forma que prevea la Federación Rusa-, pero no como paso previo a una futura independencia.

Resultado: Falso. Recuento: 1-24

Enlace a la Constitució de la Federació Russa


26. ESLOVAQUIA. Preámbulo.

«We, the Slovak nation,

bearing in mind the political and cultural heritage of our ancestors and the centuries of experience from the struggles for national existence and our own statehood,

mindful of the spiritual heritage of Cyril and Methodius and the historical legacy of Great Moravia,

recognizing the natural right of nations to self-determination, (…)«

Ya se ha comentado el nulo valor normativo del Preámbulo, que a pesar de todo dice que reconoce el derecho natural de las naciones a la autodeterminación. Pero no dice que reconozca la autodeterminación en el seno de Eslovaquia.

Como todos sabemos, Eslovaquia se forma tras la división de Checoslovaquia, llevada a cabo de mutuo acuerdo. Por lo tanto, resulta interesante examinar qué dice en relación a su territorio, ya que conoce perfectamente un caso de ruptura de Estado.

El artículo 3.1 dice: «(1) The territory of the Slovak Republic is single and indivisible.  «

El territorio es único e indivisible. ¿De verdad reconoce la posibilidad de secesión de una parte de su territorio Eslovaquia? Se trata de una pregunta retórica, ante la nitidez del precepto, al que podemos encontrar similitudes, también, con la Constitución Española. Se niega toda posibilidad de ruptura territorial y, por tanto, de la soberanía.

Resultado: Falso. Recuento: 1-25

Enlace a la Constitución de la República Eslovaca


27. ESLOVENIA. Preámbulo.

«Proceeding from the Basic Constitutional Charter on the Sovereignty and Independence of the Republic of Slovenia, and from fundamental human rights and freedoms, and the fundamental and permanent right of the Slovene nation to self-determination; and from the historical fact that in a centuries-long struggle for national liberation we Slovenes have established our national identity and asserted our statehood, the Assembly of the Republic of Slovenia hereby adopts«

Preámbulo que ya sabemos sin valor normativo y en el que se dice que la nación Eslovena tiene un derecho fundamental y permanente de autodeterminación. Por lo tanto, habla de su propia y libre determinación, ni siquiera de otros Estados o pueblos y menos en su territorio.

En el «cuadro» o imagen inicial no se menciona, pero la autodeterminación eslovena vuelve a salir en el artículo 3, con la misma interpretación: «Slovenia is a state of all its citizens and is founded on the permanent and inalienable right of the Slovene nation to self-determination«

También todos conocemos el origen del Estado de Eslovenia y su ruptura en relación a la antigua Yugoslavia. Por lo tanto, es un buen ejemplo examinar qué dice respecto de su territorio, lo que hace en el artículo 4:

«Slovenia is a territorially unified and indivisible state.«

Se proclama la indivisibilidad, igual que en España, y su carácter unificado, similar a la indisolubilidad proclamada en nuestra Constitución. Así pues, como estamos viendo, prácticamente todos los Estados (excepto Etiopía y, más adelante, Sudán) proclaman su indivisibilidad. Parece lógico, en una normal legalidad democrática, que para modificar esta indivisibilidad deban acometerse reformas constitucionales siguiendo el procedimiento fijado, pues en otro caso la supremacía constitucional, que deriva de una expresión democrática, carecería de valor.

En cualquier caso, no existe un reconocimiento interno al derecho a la autodeterminación, la secesión y fragmentación territorial.

Resultado: Falso. Recuento: 1-26

Enlace a la Constitució de la República d’Eslovènia


28. SUDÁFRICA. Capítulo 14. Parte B 235.

«The right of the South African people as a whole to self-determination, as manifested in this Constitution, does not preclude, within the framework of this right, recognition of the notion of the right of self-determination of any community sharing a common cultural and language heritage, within a territorial entity in the Republic or in any other way, determined by national legislation.«.

De este precepto lo que se infiere es un derecho de autodeterminación en el seno de alguna entidad territorial de la República, u otro tipo, de acuerdo a la legislación nacional. No se establece, sin embargo, un derecho ni un proceso de secesión. Por tanto, como siempre, estamos ante la regulación de la posibilidad de llegar a autogobiernos, pero no a la independencia.

Para sostener esta postura, el artículo 1 de la Constitución dice:

«1. Republic of South Africa

The Republic of South Africa is one, sovereign, democratic state founded on the following values:

    1. Human dignity, the achievement of equality and the advancement of human rights and freedoms.
    2. Non-racialism and non-sexism.
    3. Supremacy of the constitution and the rule of law.
    4. Universal adult suffrage, a national common voters roll, regular elections and a multi-party system of democratic government, to ensure accountability, responsiveness and openness.«

La unidad, cuando se dice que la República es «one» tampoco ofrece dudas, como explicita el artículo 41:

«41. Principles of co-operative government and intergovernmental relations

  1. All spheres of government and all organs of state within each sphere must :
    1. preserve the peace, national unity and the indivisibility of the Republic; (…)»

Unidad nacional e indivisibilidad de la República, conceptos que encontramos en todas las Constituciones examinadas y que coinciden con la Española. No se trata de democracias formales, sino democracias perfectamente insertadas (Eslovaquia, Eslovenia, Sudáfrica, como acabamos de ver) en la comunidad internacional.

Resultado: FALSO. Recuento: 1-27

Enlace a la Constitución de la República de Sudáfrica


29. SUDAN. Parte 16. Artículo 219

«Affirmation of the Right to Self-Determination by the People ofSouthern Sudan

219 The people of Southern Sudan shall have the right to self-determination through a referendum to determine their future status.«

De manera clara y explícita se reconoce el derecho de autodeterminación y secesión de Sudán del Sur. Este referéndum se celebró en el año 2011, con resultado positivo a la secesión, que venía también explícitamente reconocida en el apartado 2 del artículo 222:

«(2) The people of Southern Sudan shall either:

(a)confirm unity of the Sudan by voting to sustain the system of government established under the Comprehensive Peace Agreement and this Constitution, or
(b) vote for secession«.

A diferencia del proceso de Etiopía, que requiere el acuerdo de dos tercios del correspondiente Parlamento para solicitar la celebración de referéndum, en esta Constitución ya se preveía que, de forma necesaria, se produciría la votación en los seis meses anteriores a la finalización del periodo provisional de seis años, dentro de un complejo proceso posterior a la finalización de la Guerra Civil de Sudán. Así pues, la diferencia con el sistema establecido en Etiopía, y con el que se plantea desde el independentismo, tiene notables diferencias que no lo hacen nada comparable.

Con todo, es cierto que reconoce el derecho a la autodeterminación.

Resultado: CIERTO. Recuento: 2-27

Enlace a la Constitución Nacional Provisional de la República de Sudán


30. SURINAM. ART.7.1

«1. The Republic of Suriname recognizes and respects the right of nations to self-determination and national independence on the basis of equality, sovereignty and mutual benefit.»

Enclavada en el capítulo de «principios internacionales», estamos ante otra cláusula como las que hemos visto ya en muchas ocasiones: se respeta el derecho de terceras naciones a su autodeterminación, pero no se dice que se reconozca en el ámbito interno.

Resultado: FALSO. Recuento: 2-28


CONCLUSIÓN

  • Después de analizar TREINTA Constituciones, sólo dos de ellas reconocen el derecho a la autodeterminación y secesión de una parte de su territorio. Se trata de Etiopía y Sudán, dos países que en ningún caso resultan equiparables a España y cuyas circunstancias sociales, económicas y jurídicas son radicalmente diferentes.
  • Afirmar que ningún Estado del mundo reconoce el derecho de autodeterminación y secesión es incorrecto. Hay que decir que en el caso de Sudán este derecho ya se ejerció, por lo que a efectos prácticos sólo queda vigente una Constitución que dé ese derecho, que es la de Etiopía.  En el caso de Sudán, fruto de los pactos posteriores a una guerra recogidos en la Constitución del régimen provisional, en 2011 se llevó a cabo el referéndum previsto. 
  • Los países del entorno geográfico más cercano citados en el cuadro, como Portugal, Francia o Alemania, no prevén en su articulado un derecho a la autodeterminación en su derecho interno.
  • Países democráticos, con procesos de división de estado o independencia recientes en el tiempo como Estonia, Eslovaquia o Eslovenia proclaman la indivisibilidad del Estado , y el primero incluso la indisolubilidad, de forma similar a España . No reconocen el derecho a la autodeterminación ni la eventual secesión de un territorio del Estado .
  • Es también general la referencia a la indivisibilidad del territorio o del Estado y proclamar su unidad.
  • La soberanía, aunque analizada de manera más aislada en este estudio, también se considera en las Constituciones analizadas como indivisible, lo cual coincide con la regulación española. Portugal presenta una regulación de la soberanía y la integridad territorial similar a la de España .
  • Entre los países de la Unión Europea que se han examinado, ninguno de ellos, excepto Portugal , contiene un reconocimiento explícito al derecho internacional de autodeterminación en su articulado. Y ninguno de ellos reconoce el derecho a la autodeterminación y secesión en su territorio. 
  • Afirmar que países como Brasil o Portugal -equiparables a España- , o cualquiera de los países examinados con las excepciones ya comentadas , reconocen el derecho a la autodeterminación en el sentido de que una parte de su territorio podría iniciar un proceso que desemboque en la secesión es radicalmente falso .
  • En resumen : el derecho de autodeterminación y secesión en 2013 sólo está vigente y reconocido en Etiopía (véase nota y precisión 1, posterior a la redacción de este artículo). La Constitución de Sudán lo preveía – y se llevó a cabo. Las demás Constituciones no lo reconocen en la aplicación de su derecho interno , proclamando a menudo la indivisibilidad de la soberanía y del territorio , la unidad del Estado o la indisolubilidad de la Nación.

Girona, 23 de diciembre de 2013


NOTAS POSTERIORES A LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO (27/12/2013)
Ante el interés generado por el artículo, y la intensidad de estudio en algunos casos, es interesante añadir dos aportaciones:

1. En El Bloc de Notas del Emperador se mencionan otros países que prevén el derecho a la secesión: Liechtenstein, St Kitts and Nevis (Saint Christopher and Nevis) y Uzbekistán. En mi estudio, me limito a las 30 Constituciones de la imagen comentada. Como puede dar la impresión de que, al final, sólo es Etiopía el único país que permitiría la secesión, resulta pertinente añadir esta cuestión. Con todo, la cuestión nuclear de mi artículo no varía.

2. El Informe Nº4 del Consell Assessor per a la Transició Nacional (CATN) dice (pág.12): «Por un lado, el derecho de secesión se reconoce y regula en algunos (pocos) textos constitucionales, como la constitución de Etiopía.«. De este modo, el CATN ratifica -refiriéndose directamente a la secesión- las tesis de este artículo.

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[…] escritas salvo Etiopía” Lo que coincide bastante con lo que tanto yo como Javier Soria de citafalsa escribimos. ¿Por qué no entonces? Pues porque aquella lista de la imagen está mal […]

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Jonathan Díez

Hola, que tal.
Permíteme decirte esto es impecablemente perfecto con todo el respeto.
Soy de nacionalidad mexicano-español viviendo en México, estudiante de derecho y efectivamente, el análizis realizado es correcto, yo creo que los independentistas por el hecho de ver «auto-determinación» lo relacionan o confunden de facto con una secesión.

Y es normal que estos países de alguna manera blinden la unidad territorial de los Estados en sus constituciones y España no es ajena en este caso, de lo contrario, la integridad territorial de los Estados sería muy vulnerable lo que no permitiría la existencia de soberanía de un estado, ni la potestad que se tiene frente a la población para su libre desarrollo. Así que no creo que sea antidemocrático lo que realiza el gobierno de Rajoy.

Y respecto a lo que Cataluña reclama, veo muchos errores por parte de los independentistas, lo que reclaman como derecho humano consagrada por la ONU de «derecho de autodeterminación de los pueblos» es muy amplia, pero esto se refiere a pueblos que son controlados por uno ajeno, y Cataluña no lo es ni históricamente, ni socialmente, ni nada parecido, está perfectamente integrado y mas que otras CCAA de España.
Saludos y enhorabuena por este análizis.